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Consulta vinculante · V3094-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento de inmuebles constituye actividad económica en IRPF únicamente si el contribuyente dispone de al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa dedicado íntegramente a la ordenación de dicha actividad. La dedicación parcial del empleado a otras actividades profesionales (p. ej., como arquitecto) incumple este requisito, determinando la calificación como rendimientos del capital inmobiliario. El carácter laboral del contrato se rige por normativa laboral ajena al ámbito tributario.

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Hechos

La consultante es una persona física que se dedica al arrendamiento de viviendas y locales comerciales. Para la gestión de su actividad tiene la intención de contratar a su hijo como persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Su hijo, con el cual no convive, es arquitecto y trabaja como profesional independiente determinando el rendimiento neto de su actividad con arreglo al método de estimación directa.

Cuestión planteada

Si los rendimientos que perciba por el arrendamiento de las viviendas y locales se pueden calificar como rendimientos de actividades económicas en el IRPF.

Contestación

A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. Al respecto, debe precisarse que el empleado debe ser contratado por el arrendador persona física y dedicar la jornada completa a la ordenación de la actividad de éste. Ello implica que, si parte de dicha jornada la dedica el empleado al ejercicio de su actividad profesional de arquitecto, se incumplirían los requisitos exigidos y las rentas derivadas del arrendamiento de bienes inmuebles titularidad de la consultante tendrían la consideración de rendimientos del capital inmobiliario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27.


Discusión
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