La disolución de una comunidad de bienes sin actividad económica, formalizada mediante escritura pública de adjudicación de inmuebles, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas ni a operaciones societarias, sino únicamente a actos jurídicos documentados (cuota gradual por escritura notarial). El plazo de prescripción de cuatro años es aplicable; no obstante, la Administración autonómica competente conserva facultad para efectuar liquidación complementaria si detecta infravaloración de los inmuebles, siendo la prescripción un límite temporal para exigir deuda, no para practicar la liquidación inicial. La presentación tardía no extingue la obligación tributaria sino que puede generador sanción por presentación fuera de plazo.
Hechos
En el año 2005 se formalizó notarialmente la extinción del condominio existente entre dos comuneros que ostentaban cada uno de ellos el 50 % de la propiedad de dos inmuebles, pasando a tener cada copropietario en lugar del 50 % de las dos propiedades, el 100 % de la que respectivamente se adjudicaron tras la la liquidación, sin que en dicha operación se produjesen excesos de adjudicación a favor de uno u otro comunero, al ser coincidentes en valor ambos inmuebles. Según declara el consultante, los valores asignados a los inmuebles en el año 2005 estaban por debajo del valor mínimo a declarar, a efectos de los impuestos cedidos.
La citada escritura no se presentó a liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni se inscribió en el Registro de la Propiedad.
Cuestión planteada
Al presentar a liquidar la citada escritura en el año 2011, habiendo transcurrido mas de 4 años, ¿Habrá prescrito el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y deberá ser declarada exenta por prescripción? ¿Cabe la posibilidad de que la Comunidad Autónoma gire una declaración complementaria en relación a los valores de los inmuebles declarados en la escritura, al considerar que son demasiado bajos en relación a los comprobados por la administración?
Contestación
El artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), dispone en su artículo 61 lo siguiente:
“1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.”
No se manifiesta en el escrito de consulta que los bienes inmuebles constitutivos de la comunidad de bienes estuvieran afectos a actividad económica alguna. Por tanto, la disolución de la comunidad de bienes, al no ser considerada disolución de sociedad, no estaría sujeta a la modalidad de operaciones societarias. Ahora bien, al estar formada por bienes inmuebles, la disolución debe formalizarse necesariamente en escritura pública, según prevé el artículo 1.280 del Código Civil, documento que cumplirá los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP Y AJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), para el devengo de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, que en este caso son los siguientes:
Tratarse de la primera copia de una escritura notarial.
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad.
No estar sujeto dicho acto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del ITP.
Serán sujetos pasivos los comuneros, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Texto Refundido que establece que “Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”.
Conforme al artículo 51 del texto refundido “1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen”.
Y, por último, establece el artículo 56 que “1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
2. Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto, según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley”.
Según el artículo 46 de la citada norma las Comunidades Autónomas se harán cargo por delegación del Estado de la gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como de la revisión de los actos dictados en vía de gestión de determinados tributos, entre los que se incluye el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, extendiéndose dicha delegación, entre otros extremos, a los siguientes (Art. 47.1):
La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.
La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.
En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.
De lo anteriormente expuesto se deriva:
Primero: Que la disolución de una comunidad de bienes constituida por bienes inmuebles que no haya realizado actividades empresariales estará sujeta en todo caso a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Segundo: Que los sujetos pasivos resultantes de la escritura en la que se formalizó la disolución de condominio, debieron presenta a liquidar dicha escritura por la citada modalidad, en el plazo y forma que reglamentariamente se estableciese en la Comunidad Autónoma correspondiente, según las normas que se acaban de exponer.
Tercero: Que con independencia de lo anterior, desde el momento del otorgamiento de la escritura se produjo el devengo del impuesto o nacimiento de la obligación tributaria y, asimismo, comenzó a contar el plazo para la prescripción del impuesto, según las normas de la Ley General Tributaria a que se remite el Texto Refundido, en los términos siguientes:
Artículo 49.1
“1. El impuesto se devengará:
……
b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.”
Artículo 50.
1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.
La Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, dedica a la prescripción los artículos 66 y siguientes:
El artículo 66 establece los plazos de prescripción :
“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”.
……
El artículo 67 regula el cómputo de los plazos de prescripción.
“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a) desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
…………………………….”
El artículo 68 contempla los supuestos en que se produce la interrupción de los plazos de prescripción.
“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria”.
Y, por último, el artículo 69 establece los efectos de la prescripción:
“1 . ………
2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, arts 66, 67, 68 y 69, RDL 1/1993 arts 49.1, 50, 51 y 56