La venta de un vehículo tras el cese de la actividad económica genera ganancia patrimonial, no rendimiento empresarial. En la desafectación (momento del cese), debe imputarse como rendimiento de actividad económica el valor de mercado del bien; posteriormente, la diferencia entre ese valor y el precio de venta constituye ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF.
Hechos
Persona física dada de alta en el régimen especial de bienes usados del IVA que ha cesado en la actividad y que ha decidido vender a un particular un vehículo que tenía como existencia.
Cuestión planteada
Cómo debe calificar dicha venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
(…).”
En lo que respecta a la valoración del rendimiento obtenido, el artículo 28.4 de la citada Ley señala que se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Por su parte, el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto establece que “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Según se desprende de la información facilitada, nos encontramos con el caso de una persona física dedicada a la compra y venta de vehículos que ha cesado en la actividad, habiendo transmitido uno de los vehículos a un particular. En el supuesto de que dicha venta se hubiese producido con posterioridad al cese efectivo de la actividad, el vehículo habrá dejado de estar afecto a la actividad económica, debiendo computar como rendimiento de la actividad económica el valor de mercado del vehículo (ya que tiene la consideración de existencia), en el momento de la desafectación, tal y como dispone el artículo 28.4 de la LIRPF. Una vez desafectado, la contraprestación que perciba por su venta no tendría la consideración de rendimiento de la actividad económica y dicha venta generaría una ganancia o una pérdida patrimonial al producir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel.
La ganancia o pérdida patrimonial que resulte sujeta al Impuesto de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se integraría en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Por el contrario, si con arreglo a lo expuesto con anterioridad, en el momento de la transmisión del vehículo objeto de consulta no se hubiese producido el cese efectivo de la citada actividad económica, las rentas que se pongan de manifiesto en el contribuyente tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas con arreglo a lo previsto en el artículo 27 de la LIRPF, por lo que se integrarán en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27, 28 y 33.