La deducción por inversión en vivienda habitual (régimen transitorio post-2012) se practica únicamente sobre las cantidades satisfechas durante el período en que la vivienda mantuvo la condición de residencia habitual. En 2019, procedería deducir la totalidad de los pagos realizados hasta la fecha del cambio de residencia (10/12 del máximo de 9.040 euros, es decir, 7.533,33 euros), siempre que se acredite el incremento patrimonial neto exigido por el art. 70.1 LIRPF; los pagos posteriores al traslado quedan excluidos al perder la vivienda su carácter de habitual.
Hechos
El consultante, al igual que su esposa, deja de residir a partir de octubre de 2019 en la que hasta entonces ha venido constituyendo su vivienda habitual desde 2009, y por la cual ambos vienen practicando la deducción por inversión en vivienda habitual, deduciéndose cada uno, al presentar autoliquidación individual, 9.040 euros anuales.
Cuestión planteada
Si es posible practicar la deducción en 2019, aunque no lleguen a residir en la vivienda la totalidad del año, por la totalidad de los pagos realizados hasta la fecha de traslado de residencia, que alcanzan los 9.040 euros cada uno, o si la base de deducción debe formarse por una cuantía proporcional a los meses que constituyó su vivienda habitual, diez doceavos.
Contestación
Se parte de la premisa de que al consultante le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio, que le permite continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje “de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. A continuación, fija la base máxima de deducción en 9.040 euros anuales, la cual “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, (…), y demás gastos derivados de la misma. (…)”.
Tratándose de inversión mediante financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción.
En el presente caso, podrán ser objeto de integrar la base de deducción la totalidad de las cantidades satisfechas en 2019 mientras la vivienda haya tenido la consideración de vivienda habitual, es decir, mientras haya mantenido la condición de residencia habitual, que tenía a primeros de año, con un máximo de 9.040 euros, ya sea en declaración individual o conjunta. Las que se satisfagan con posterioridad no podrán serlo, al haber pedido la vivienda la consideración de habitual.
Ahora bien, para poder practicar la deducción habrá de observar, en particular, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley del Impuesto:
“1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda (…) requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.”
Una vez hay dejado de constituir su residencia habitual el contribuyente tendrá que tributar por la vivienda en concepto de “Imputación de Rentas Inmobiliarias” conforme se regula en el artículo 85.1 de la LIRPF, para toda vivienda siempre y cuando no tenga la consideración de habitual, ni esté afecta a actividades económicas ni sea generadora de rendimientos del capital. Tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento o el 1,1 por ciento, según qué casos, al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso que de que sea arrendada, será generadora de rendimientos del capital inmobiliario o de actividad económica, según proceda, debiendo tributar por ello, conforme dispone la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Arts. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1