La venta de cristales clasifica en el epígrafe 653.4 (comercio al por menor de materiales de construcción). La nota adjunta al epígrafe autoriza expresamente la instalación de los cristales vendidos como actividad accesoria, de modo que una única cuota por 653.4 cubre tanto la comercialización como la colocación, sin exigencia de tributación adicional por otras rúbricas de las Tarifas del IAE.
Hechos
El consultante tiene intención de vender e instalar cristales a los asegurados de entidades de seguros y reaseguros, facturando a las entidades aseguradoras.
Cuestión planteada
¿Es correcto la clasificación de la actividad en el epígrafe 653.4 de la sección primera de las Tarifas "Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento"?
Contestación
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En relación con la cuestión plantada, cabe señalar que la actividad de venta de cristales se encuentra clasificada en el epígrafe 653.4 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas "Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento", estando facultados los sujetos pasivos clasificados en el mismo para instalar los cristales que venden, tal y como se establece en la nota adjunta al citado epígrafe.
En consecuencia, con el pago de la cuota del referido epígrafe el sujeto pasivo está autorizado a instalar los cristales que comercialice, sin necesidad de tributar por ninguna otra rúbrica de las Tarifas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg.1175/1990: epígrafe 653.4, sección primera(Tarifas).