Los atrasos salariales satisfechos en octubre de 2020 procedentes de sentencia judicial firme con fecha de firmeza en 2020 constituyen rendimientos del trabajo imputables al ejercicio 2020 conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. Resulta aplicable la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF si el período de generación (enero 2019 a septiembre 2020: aproximadamente 1 año y 9 meses) se considera superior a dos años mediante la inclusión del período de fraccionamiento en el cómputo reglamentario, lo que dependerá de cómo se documente la extensión temporal total del derecho controvertido ante los tribunales.
Hechos
Por sentencia de lo contencioso-administrativo de 1 de septiembre de 2020, se reconoce el reingreso al servicio de un funcionario, con efectos desde 1 de enero de 2019. El reingreso se produce el 11 de septiembre de 2020, y en la nómina de octubre se incluyen los atrasos correspondientes al período que abarca desde 1 de enero de 2019 hasta 10 de septiembre de 2020.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a los atrasos que se van a satisfacer en la nómina de octubre de 2020, y que se corresponden con los salarios dejados de percibir desde 1 de enero de 2019 hasta 10 de septiembre de 2020, para determinar su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
Por tanto, la aplicación de la normativa legal expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que los rendimientos del trabajo objeto de consulta procede imputarlos al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia judicial (2020, según cabe deducir de lo indicado en el escrito de consulta).
Una vez determinada la imputación temporal, a continuación, procede analizar si resulta aplicable la reducción del 30 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la misma ley.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo —distintos de los previstos en su artículo 17.2.a)— “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Al tratarse en el presente caso de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación superior a dos años —el espacio temporal que abarcan va desde 1 de enero de 2019 hasta 10 de septiembre de 2020—, la reducción no resulta operativa desde esa perspectiva, por lo que procede analizar la reducción desde la consideración como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.
En el presente caso, los atrasos salariales no se corresponden con ninguno de los supuestos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Por todo lo expuesto procede concluir que la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable en el presente caso.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 18