Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, régimen transitorio Ley 16/2... · DGT V3100-14
Consulta vinculante · V3100-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La Disposición Transitoria Decimoctava de la LIRPF permite al cónyuge A aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en ejercicios posteriores a 2012 únicamente si: (i) adquirió o inició construcción anterior al 1 de enero de 2013; (ii) practicó deducción en períodos anteriores a dicha fecha o resultaba aplicable el régimen de gastos para obras; y (iii) continúa invirtiendo en la misma vivienda habitual. La deducción se aplica conforme a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012, sin que exista limitación por haber agotado deducción previa en viviendas anteriores. Respecto a aportaciones privativas para amortizar el préstamo que grava la vivienda común, la consulta no aborda específicamente su imputación (50% o íntegro), remitiendo a régimen económico matrimonial.

Deducción vivienda habitual régimen transitorio Ley 16/2012 Disposición Transitoria Decimoctava bienes gananciales aportaciones privativas

Hechos

Los consultantes, casados en régimen de separación de bienes, adquirieron en 2010, empleando financiación ajena, la que desde entonces constituye la vivienda habitual de ambos. Uno de ellos, cónyuge A, financia la parte que le corresponde con fondos privativos provenientes de la venta en 2012 de su precedente vivienda habitual, de la cual era único propietario; a junio de 2014, la cantidad invertida por este en la nueva habitual no supera, todavía, a la invertida que fue objeto de deducción por la adquisición de su precedente habitual.

Cuestión planteada

A. Derecho, por parte del cónyuge A, a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en ejercicios posteriores a 2012, a partir del momento en el que el importe de las cantidades que invierta en su actual vivienda habitual exceda a aquellas que fueron objeto de deducción por precedentes habituales, considerando el régimen transitorio introducido por la Ley 16/2012, al tiempo que suprime la deducción.

B. Si la cantidad privativa aportada por el cónyuge A y destinada a amortizar el préstamo que grava la vivienda de ambos se computa íntegramente a él o a ambos cónyuges al 50%.

Contestación

A. En cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción a partir de 1 de enero de 2013 debe indicarse que la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.

No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) (…)

c) (…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. (…)”

De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que, entre otros, hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que no hubiese podido practicarla por aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, el cual dispone:

“2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.”

Considerando ésto, en el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se practicaría conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE el 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Conforme a ello, en el supuesto planteado, habiendo adquirido el cónyuge A su actual vivienda habitual en 2010 y no haber podido, a día de hoy, iniciar la practicar la deducción por serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, al no superar, de momento, la cuantía satisfecha por su adquisición a la invertida en precedentes viviendas habituales en la medida que estas fueron objeto de deducción, sí le es de aplicación el referenciado régimen transitorio, vigente a partir de 2013, por lo que podrá comenzar a practicar la deducción cuando la inversión satisfecha por la adquisición de su actual vivienda habitual supere a la cuantía que fue objeto de deducción por precedentes viviendas habituales. Para consolidar el derecho a las deducciones practicadas, deberá cumplir con todos los requisitos normativos establecidos.

B. En referencia a qué proporción de la cantidad privativa destinada por el cónyuge A a amortizar el préstamo, que grava la vivienda que el matrimonio adquiere en proindiviso, le es de aplicación a él mismo y cual a su cónyuge, se indica lo siguiente:

Conforme con la regulación de la deducción, cabe afirmar que el beneficio fiscal por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble, circunstancia que en el presente caso concurre en ambos cónyuges, al adquirir cada uno de ellos el 50 por ciento del pleno dominio de la vivienda.

Siendo así, ambos podrán practicar la deducción en función de los importes que cada cual satisfaga en cada período impositivo por la adquisición de su parte indivisa de la vivienda; tratándose de utilización de financiación ajena la practicaran a medida que, cada uno de ellos, vaya devolviendo el principal y abone, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos vinculados con la misma.

Referente a la financiación ajena consistente en un préstamo hipotecario en el que ambos constan como prestatarios, actuando los dos de forma solidaria, implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación, se satisfacen por los dos por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin.

Cualquier cantidad aportada por cualquiera de los cónyuges consultantes que no sea destinada a adquirir su respectiva parte indivisa de titularidad del pleno dominio sobre la vivienda, tendrá la consideración de préstamo o, en otro caso, donación a favor del otro adquiriente de la misma.

Siendo así, en referencia al préstamo, únicamente serán susceptibles de formar parte de la base de deducción del cónyuge A las cantidades que él mismo satisfaga tendentes a cubrir su parte de titularidad de la vivienda, teniendo la cantidad que satisficiera por encima del 50 por ciento de cada pago la consideración de préstamo, o donación, a favor de su cónyuge.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68.1.1º, 68.1.2º y DT 18ª; RD 439/2007 Art. 54.1


Discusión
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