El recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio es privativo de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y Directores de Departamento de la AEAT (art. 242 LGT); los administrados carecen de legitimación activa para instarlo. Respecto a los errores en valor de repercusión, parámetros urbanísticos y coeficientes reductores, estos constituyen cuestiones de fondo que no son subsanables mediante procedimiento de discrepancias, sino que deben cuestionarse a través de los recursos procedentes contra la resolución administrativa.
Hechos
Persona física que conocedora del criterio mantenido por el TEAC en su resolución 00/3118/2009, de 17 de mayo de 2012, sobre el procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; y el carácter vinculante de los criterios emitidos por el TEAC en las resoluciones dictadas en recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio; así como que el artículo 242 de la Ley General Tributaria establece que las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos en única instancia podrán ser impugnadas mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio cuando se estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones o cuando apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales económico-administrativos del Estado, pero que solo puede ser planteado por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la AEAT; y afirmando que el Catastro no respeta el criterio de la resolución del TEAC citada y los Tribunales Económico-administrativos resuelven de forma dispar al respecto. Plantea dos cuestiones
Cuestión planteada
1º Si puede instar el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio un administrado, o instar a los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y/o a los Directores de Departamento de la AEAT a formular dicho recurso.
2º En relación con el criterio de la resolución del TEAC arriba indicada, solicita se aclare si determinados de errores que especifica, (en el valor de repercusión o valor unitario aplicado, en los parámetros urbanísticos considerados, en los coeficientes reductores aplicados), pueden corregirse a través de un procedimiento de subsanación de discrepancias.
Contestación
1ª
Señala el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18 de diciembre), -en adelante LGT-:
“Artículo 242. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
1. Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única instancia, podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, o cuando apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales Económico-Administrativos del Estado o de los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Cuando los tribunales económico-administrativos regionales o locales o los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía dicten resoluciones adoptando un criterio distinto al seguido con anterioridad, deberán hacerlo constar expresamente en las resoluciones.
2. El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.
Si la resolución no ha sido notificada al órgano legitimado para recurrir, el plazo de tres meses para interponer el recurso se contará desde el momento en que dicho órgano tenga conocimiento del contenido esencial de la misma por cualquier medio.
El documento acreditativo de la notificación recibida o, en su caso, del conocimiento del contenido esencial de la resolución, deberá acompañarse al escrito de interposición del recurso.
3. La resolución deberá dictarse en el plazo de tres meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, fijando la doctrina aplicable.
4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.”
De la lectura del precepto transcrito se desprende que la legitimación para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es exclusivamente de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda, (actual Ministerio de Hacienda y Función Pública), y de los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de las materias de su competencia.
Es más, ni tan siquiera los interesados en las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales o locales en única instancia, que no tienen acceso al recurso de alzada ordinario contemplado en el artículo 241 de la LGT, tampoco tienen acceso al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio pues no son interesados en cuanto titulares de derechos o intereses legítimos que pudieran resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, porque precisamente, la resolución a dictar en el recurso extraordinario debe respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.
Por tanto, quedan excluidos de la legitimación para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio los administrados, sean o no interesados en la resolución recurrida.
De otra parte, el consultante plantea si puede instar a los Directores citados a formular dicho recurso extraordinario. Pues bien, la normativa tributaria, que es la que puede ser objeto de interpretación por este Centro Directivo en las consultas que evacúa, no contempla dicha posibilidad.
En este sentido, debe tenerse en cuenta, por contraste, que cuando el Legislador, siquiera reglamentario, ha creído oportuno conceder dicha posibilidad la ha previsto en el literal de la norma. En este sentido, resulta oportuno sacar a colación el artículo 10.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27), que señala que:
“1. El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado.”.
A mayor abundamiento, aun cuando la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (BOE de 2 de octubre), establece en su artículo 62.1:
“Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.”
La LGT indica en su artículo 114:
“1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta ley.
2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.
3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.”
Mientras que el artículo 83 de la LGT, en sus tres primeros apartados, afirma:
“1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados a las que se refiere el párrafo anterior, que se realicen en el marco de la asistencia mutua.
2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria.
3. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título.”
De modo que el ámbito de la denuncia en materia tributaria se circunscribe a la denuncia de infracciones tributarias o de hechos o situaciones con trascendencia para la aplicación de los tributos, materia esta, la de aplicación de los tributos, separada del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, y, por ende, el recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio del ámbito de la denuncia tributaria.
2ª
La segunda cuestión que plantea el consultante se refiere a determinar el ámbito de aplicación del procedimiento de rectificación de discrepancias, que regula el artículo 18 del texto refundido de la ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, (BOE del 8 de marzo), -en adelante TRLCI-, en relación con una serie de errores que identifica, teniendo en cuenta el criterio del TEAC en la materia, expresado en su resolución 00/3118/2009, de 17 de mayo de 2012.
Dicha resolución, en su último fundamento de derecho y en apoyo de su criterio invoca otra resolución del mismo TEAC de 20 de diciembre de 2011, (R.G. 2715-09), que en apoyo de aquel criterio menciona la Circular 05.03/2006, de 27 de abril, de la Dirección General del Catastro, sobre tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias, recogiendo el consultante el texto mencionado de la Circular en su solicitud de consulta tributaria.
Pues bien, el TRLCI en su artículo 4 declara:
“La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro.”
Por su parte el Título II del TRLCI, “De la formación y mantenimiento del Catastro”, dedica su Capítulo I a los “Procedimientos de incorporación y régimen jurídico”, señalando en su primer artículo, el 11, apartados 1 y 2:
“1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.
b) Subsanación de discrepancias y rectificación.
c) Inspección catastral.
d) Valoración.”
Mientras que el artículo 6.1 del Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, (BOE del 4 de agosto), establece:
“1. La Dirección General del Catastro tendrá a su cargo la planificación, dirección, coordinación, control y, en su caso, ejecución, de las siguientes competencias, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que ejercerá directamente o, en su caso, desconcentradamente a través de las Gerencias del Catastro:
a) (…).
b) (…).
c) (…).
d) La tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud y subsanación de discrepancias, así como la normalización y simplificación de documentos, trámites y procedimientos.
e) La resolución de los recursos y procedimientos de revisión competencia de la Dirección General, así como la revocación de los actos dictados por las Gerencias del Catastro.
f) (…).
g) (…).
h) Los servicios de información y asistencia a los ciudadanos, sean de atención presencial, o de acceso telefónico o telemático, así como las relaciones con el Consejo para la Defensa del Contribuyente.
i) (…).
j) (…).
k) (…).
l) (…).
m) (…).
n) (…).
ñ) (…).
o) (…).
p) (…).
q) (…).
r) (…).
s) La iniciativa para la elaboración y propuesta de aprobación de disposiciones relacionadas con los procedimientos y sistemas de valoración fiscal inmobiliaria y del resto de competencias atribuidas a la Dirección General del Catastro a las que se refiere el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
t)(…).
u) (…).
v) Las relaciones con las Gerencias del Catastro, la coordinación de sus actuaciones y la fijación y seguimiento de sus objetivos.”
Y el artículo 5.1.b) del citado Real Decreto 682/2021, indica:
“1. La Dirección General de Tributos ejercerá las siguientes competencias:
(…)
b) La propuesta, elaboración e interpretación de la normativa del régimen tributario general y de las figuras tributarias no atribuidas expresamente a otros órganos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, así como la realización de los estudios, económicos y jurídicos, necesarios para el cumplimiento de estas tareas.
(…)”
Finalmente, el artículo 88.5 de la LGT dispone que:
“5. La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación.”
Por consiguiente, siendo la tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias, al ser un procedimiento de mantenimiento del Catastro, de competencia de la Dirección General del Catastro; teniendo en cuenta que los procedimientos de gestión catastral antes enunciados tienen naturaleza tributaria como declara el artículo 12 del TRLCI y confirma el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho 3º de su sentencia de 6 de julio de 2021, (r. c. 684/2020, Sala de lo C.-A.); y estando excluido este Centro Directivo de la competencia para interpretar la normativa tributaria atribuida a otros órganos de este Ministerio, no procede contestar a esta 2ª cuestión planteada que se refiere exclusivamente a una cuestión de gestión catastral.
Referencia normativa
Ley 58/2003: arts. 83, 114, 242
RD Legislativo 1/2004: arts. 4, 11 y 12
RD 682/2021: arts. 5.1.b) y 6.1