La DGT reconoce la reciprocidad de trato mediante resolución del Director General de Tributos, conforme al artículo 119 bis.2º LIVA. Esta reciprocidad es condición sine qua non para que empresarios no establecidos en territorio de aplicación del IVA (incluidas Canarias, Ceuta y Melilla) puedan solicitar devolución de cuotas soportadas, salvo en los supuestos de excepción tasados (plantillas/moldes para fabricación con destino al no establecido, y servicios de ferias/congresos). El reconocimiento de reciprocidad debe constar en resolución expresa del Director General, siendo requisito previo a cualquier solicitud de devolución.
Hechos
La consultante es una entidad islandesa que tiene la condición de empresario o profesional. La consultante que no se encuentra establecida en el territorio de aplicación del impuesto español, soporta determinadas cuotas del impuesto sobre el valor añadido en España. La entidad consultante manifiesta que tiene conocimiento de que a los empresarios españoles se les devuelve el impuesto soportado en Islandia
Cuestión planteada
Si debe entenderse que existe reciprocidad de trato a efecto de los requisitos del artículo 119 bis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
Contestación
1.- El artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) señala lo siguiente:
“Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de esta Ley sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente:
1º. Los solicitantes deberán nombrar con carácter previo un representante que sea residente en el territorio de aplicación del Impuesto que habrá de cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente con aquéllos en los casos de devolución improcedente. La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.
2º. Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.
3.º Por excepción a lo previsto en el número anterior, cualquier empresario y profesional no establecido a que se refiere este artículo, podrá obtener la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas respecto de las importaciones de bienes y las adquisiciones de bienes y servicios relativas a:
– El suministro de plantillas, moldes y equipos adquiridos o importados en el territorio de aplicación del impuesto por el empresario o profesional no establecido, para su puesta a disposición a un empresario o profesional establecido en dicho territorio para ser utilizados en la fabricación de bienes que sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad con destino al empresario o profesional no establecido, siempre que al término de la fabricación de los bienes sean expedidos con destino al empresario o profesional no establecido o destruidos.
– Los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte, vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el territorio de aplicación del Impuesto.”.
Por su parte, el procedimiento y los requisitos para proceder a la devolución se regulan en el artículo 31 bis del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre).
El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el número 2º del artículo 119 bis de la Ley del Impuesto se efectuará por resolución de la Directora General de Tributos del Ministerio de Hacienda.
A estos efectos no existe actualmente reconocimiento de trato recíproco para la devolución de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales españoles en Islandia, no bastando la sola manifestación de dicha circunstancia por la entidad consultante, por lo que esta no podrá obtener la devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en los supuestos previstos en el número 3º del artículo 119 bis de la Ley 37/1992, antes reproducido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 119-bis Real Decreto 1624/1992 artículo 31 bis