La actividad de comercialización de energía eléctrica tras la liberalización del sector se clasifica como comercio al por mayor o menor en IAE según el destinatario final (empresas/Fuerzas Armadas para mayorista; uso/consumo directo para minorista), no constituyendo una categoría sectorial específica. La obligación de alta en cada municipio donde se contraten servicios depende de si existe establecimiento permanente en ese territorio; la mera prestación de servicios sin estructura local no genera obligación de alta municipal diferenciada cuando ya se está dado de alta por la misma actividad en otra jurisdicción.
Hechos
Empresa comercial del sector eléctrico, cuya actividad consiste en la venta minorista de electricidad a consumidores finales, con alta en el epígrafe 619.9 de la sección primera del IAE.
Cuestión planteada
1º. Clasificación de la actividad en el IAE.
2º. Si, dado que el epígrafe en el que se encuentra dada de alta tiene asignada cuota municipal, debe darse de alta en cada municipio donde se contraten servicios.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas por la consultante, se informa lo siguiente:
La regla 4ª, apartado 2, letra C), de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, define el comercio al por mayor como el realizado con:
“a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.”
El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de dichas actividades de comercio mayorista faculta para la venta al por menor, la importación y la exportación de las materias o productos objeto de dicho comercio.
Para que se considere comercio al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, sin que sea necesario disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
En la misma regla 4ª, apartado 2, letra D), se define el comercio al por menor como “el efectuado para el uso o consumo directo”, teniendo igual consideración el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente con que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de dichas actividades de comercio minorista faculta para la importación de las materias o productos objeto de dicho comercio, así como para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público.
El sector eléctrico, tal y como estaba concebido, respondía al sistema de explotación unificada del sistema eléctrico nacional, anterior a la promulgación de la normativa liberalizadora y reguladora de dicho sector.
Con la promulgación de dicha normativa el sistema eléctrico pasó de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por empresas de mayoría pública, a ser un servicio desarrollado por sociedades mercantiles privadas.
En el sistema anterior la producción y venta de energía eléctrica estaban unidas, de modo que sólo era posible su venta por las empresas productoras.
La estructura de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas estaba diseñada de acuerdo con ese sistema de explotación unificada.
La promulgación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (BOE de 28 de noviembre) y, posteriormente, la promulgación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE 27 de diciembre), supuso la segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro eléctrico y, entre otras cuestiones, dar carta de naturaleza a la actividad de comercialización de energía eléctrica por personas jurídicas ajenas a la producción, distribución o transporte de la misma.
Al no disponer en las Tarifas del Impuesto de una rúbrica específica que clasifique la actividad desarrollada por las comercializadoras de energía eléctrica, en aplicación de la regla 8ª, hubo de clasificarse, para el comercio al por mayor, en el epígrafe 619.9, “Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.”, y, para el comercio al por menor, en el epígrafe 659.9, “Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los de que deben clasificarse en el epígrafe 653.9”, ambos de la sección primera de las Tarifas, con una cuota de ámbito municipal.
Llevado lo anteriormente expuesto a la cuestión concreta planteada en el escrito de la sociedad consultante se puede concluir que si, como se afirma en el mismo, la citada sociedad comercializa energía eléctrica exclusivamente a consumidores finales, esto es, a domicilios particulares, a empresas y a profesionales, para su propio consumo, estaremos en presencia de una actividad que reúne las características de comercio al por menor, según se indica en la regla 4ª.2.D) de la Instrucción.
El comercio al por menor de energía eléctrica, en aplicación de la citada regla 8ª, se clasifica en el epígrafe 659.9 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9”, el cual tiene señalado una cuota de ámbito municipal.
Por consiguiente, la sociedad consultante deberá figurar dada de alta en el epígrafe 659.9 de la sección primera si comercializa energía eléctrica, exclusivamente, a consumidores finales, siempre que no realice operaciones de comercio al por mayor, esto es vendiendo energía eléctrica a sujetos que efectúen servicios de recarga energética, o lleve a cabo operaciones de intercambio internacional de electricidad.
En la regla 10ª se regula el régimen de las cuotas mínimas municipales, señalando que las mismas facultan para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar, de conformidad con lo previsto en la regla 5ª de la Instrucción.
Para determinar el municipio por el que el sujeto pasivo debe darse de alta se atenderá a las normas contenidas en la regla 5ª de la Instrucción referentes al lugar de realización de las actividades gravadas.
En dicha regla se dispone lo siguiente:
“2. El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente:
A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado.
A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes:
a) Las actividades industriales, en general.
b) Las actividades comerciales, en general, siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento.
c) Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.
Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A), se entienden realizadas en los locales correspondientes.
B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra.
A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades siguientes:
(…)
c) Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor; estas actividades se ejercen en el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de suministro, oleoductos, gaseoductos, etc.”
En la regla 6ª se define el concepto de local, a efectos del Impuesto, en los siguientes términos:
“1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.”
No teniendo la consideración de locales, entre otras instalaciones, las redes de suministro donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, incluyendo las estaciones de transformación (letra d)), por lo que las mismas no se tendrán en cuenta a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción ni a efectos de la aplicación del coeficiente de situación del artículo 87 del TRLRHL.
La actividad desarrollada por las empresas comercializadoras de energía eléctrica, dado que utilizan la red de distribución de energía eléctrica para el desarrollo de la misma y, por consiguiente, se entiende que la citada actividad no se ejerce en local determinado, con arreglo a las normas contenidas en la regla 5ª de la Instrucción (apartado 2, letra B),c)), el lugar de realización de la actividad será el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de suministro.
En el caso que se examina, empresa comercializadora de energía eléctrica, la determinación del concreto municipio donde debe tributar dependerá del lugar de realización de la actividad que lleve a cabo dicha comercializadora, de acuerdo con las normas contenidas en la regla 5ª de la Instrucción.
En definitiva, la sociedad consultante deberá darse de alta por el epígrafe 659.9 de la sección primera en todos aquellos municipios en los que utilice la red de distribución de energía eléctrica para el desarrollo de su actividad comercial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 619.9 y 659.9, sección primera (Tarifas); reglas 4ª, 5ª, 6ª y 8ª (Instrucción).