La indemnización por reducción de relación laboral percibida en noviembre de 2014 constituye rendimiento íntegro del trabajo sujeto a la reducción del 40 % prevista en art. 18.2.a) LIRPF, al cumplir los requisitos de obtención notoriamente irregular en tiempo (art. 11.1.e) RIRPF) por tratarse de compensación de complementos salariales derivados de modificación de condiciones de trabajo. La DGT descarta que el acuerdo posterior de anticipación de pago altere el período de generación inicial, confirmando la aplicabilidad de la reducción sobre la cuantía total anticipada en el ejercicio 2014.
Hechos
El consultante extinguió su relación laboral con la empresa en la que trabajó el 31 de diciembre de 2003 como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo nº 58/2000. Según el acuerdo de prejubilación firmado con la empresa el 1 de enero de 2004, el trabajador tenía derecho, entre otros, a percibir determinadas cantidades mensuales desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta la fecha de jubilación en noviembre de 2018. Con fecha 30 de junio de 2005 la empresa y el consultante llegaron a un acuerdo mediante el cual el trabajador accedería a la jubilación parcial, conforme a la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, y a cambio, percibiría una indemnización a cargo de la empresa correspondiente a conceptos relativos al período comprendido entre la fecha prevista de jubilación y los 65 años, la cual se hará efectiva en la fecha prevista de jubilación (apartado segundo del acuerdo de 30 de junio de 2005). El importe de esta indemnización será la diferencia entre el importe de la pensión oficial de jubilación de la Seguridad Social y la garantía establecida en el contrato de prejubilación, la cual se calculará con efecto pagador único. Esta indemnización se va a percibir en noviembre de 2014.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la indemnización a percibir en noviembre de 2014.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) establece lo siguiente:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
Así mismo, el artículo 18.2.a) de la citada Ley 35/2006 dispone que los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación la reducción siguiente:
“a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.(…)”
Por otra parte, el artículo 11.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, desarrolla lo previsto en el citado artículo 18.2.a) de la citada ley 35/2006, y considera que son obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único período impositivo:
“e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.”
De los datos aportados, se concluye la existencia de un acuerdo entre la empresa y el empleado, en virtud del cual se pacta la exigibilidad anticipada de parte de la indemnización (los pagos a realizar desde la fecha en que tiene lugar la jubilación anticipada del empleado hasta la fecha establecida inicialmente en el expediente de regulación de empleo para su jubilación, a los 65 años) y se modifica la cuantía correspondiente a los pagos que se anticipan.
El acuerdo anterior opera a partir del momento en que se adopta, sin alterar las situaciones derivadas del expediente de regulación de empleo producidas con anterioridad, y sin que en consecuencia quede alterado por dicho acuerdo el régimen fiscal que ha correspondido a dichas situaciones anteriores. En definitiva, debe descartarse la existencia de un período de generación superior a dos años, ya que los derechos económicos derivados de la reducción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo de jubilación parcial realizado entre las partes para llevar a cabo dicha reducción.
Por lo que respecta a la letra e) del artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, “cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo”, no resulta de aplicación ya que no puede interpretarse que sean cantidades abonadas como “compensación o reparación” de complementos salariales, puesto que para que sea aplicable esta previsión se hace necesaria una actuación previa y unilateral de la empresa, en perjuicio de sus trabajadores, alterando o modificando unos complementos salariales, actuación ésta que luego se ve obligada a resarcir, a reparar o a compensar. Estas circunstancias no concurren en el presente caso, ya que el acceso a la situación de jubilación parcial es voluntaria para el trabajador y fruto de un acuerdo con su empresa.
Por tanto, a la cuantía a percibir en noviembre de 2014 como consecuencia del acceso por el consultante a la jubilación parcial, la cual consiste en una indemnización a cargo de la empresa correspondiente a conceptos relativos al período comprendido entre la fecha prevista de jubilación parcial y los 65 años, y cuantificándose en la diferencia entre el importe de la pensión oficial de jubilación de la Seguridad Social y la garantía establecida en el contrato de prejubilación, no se le podrá aplicar la referida reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-1, 18-2-a - RD 439/2007 art. 11-1-e