La fecha de adquisición para computar la ganancia o pérdida patrimonial es la de la escritura pública, salvo que se acredite mediante prueba admitida en Derecho la entrega de la cosa en momento anterior. La aplicación del artículo 1.462 CC requiere constancia de tradición conforme a la teoría del título y el modo; en defecto de prueba de entrega anticipada, prevalece la fecha del otorgamiento notarial como criterio definitivo.
Hechos
El consultante adquiere una Vivienda de Protección Oficial mediante contrato privado de compraventa con fecha de 1 de enero de 1979. En dicho momento toma posesión y comienza a vivir en la finca. Con fecha 26 de abril de 2007 el consultante eleva a público dicho contrato y se otorga la correspondiente escritura pública de compraventa.
Cuestión planteada
Solicita saber la fecha de adquisición a efectos del cómputo de una posible ganancia o pérdida patrimonial en la venta.
Contestación
El artículo 1.462 del Código Civil dispone que “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.
En relación a lo anterior, debe tenerse en consideración que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.
En consecuencia, la fecha de adquisición será la de la escritura pública, salvo que se acredite la entrega de la vivienda en un momento anterior.
La acreditación de la entrega deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarla, en el desempeño de sus funciones de comprobación e investigación, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento de los mismos, se aporten. En ausencia de prueba, se tomará, en cualquier caso, la fecha de la escritura pública.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil, Art. 1462
LIRPF, Ley 35/2006