Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen simplificado IVA, estimación objetiva, actividade... · DGT V3106-21
Consulta vinculante · V3106-21
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El régimen simplificado de IVA es aplicable a cada actividad comprendida en estimación objetiva de forma independiente, siempre que no exceda los umbrales de volumen de operaciones establecidos. Ambos regímenes especiales pueden simultanearse cuando cada actividad reúne los requisitos específicos exigidos y está incluida en la relación de actividades susceptibles de estimación objetiva, siendo determinante la verificación individual de cada actividad frente a los límites normativos y la exclusión de aplicación de otros regímenes especiales del Título IX de la Ley del IVA.

Régimen simplificado IVA estimación objetiva actividades independientes simultaneidad de regímenes especiales límites de volumen de operaciones exclusión de otros regímenes especiales.

Hechos

La persona física consultante es titular de una explotación de colmenas, donde envasa la miel obtenida para su posterior venta. Las colmenas se encuentran tanto en fincas propias como del Ayuntamiento, al que le paga una tasa por su aprovechamiento.

Asimismo, tiene una explotación de vacuno de carne. Los animales se alimentan del pasto contenido en las fincas donde pastan, las cuales son tanto propias como arrendadas, pero en ningún momento son cultivadas por el consultante.:

Cuestión planteada

Tributación de ambas actividades en el Impuesto sobre el Valor Añadido. En concreto, conocer si alguna de las dos actividades debe tributar en el régimen simplificado y, en ese supuesto, saber si podrían simultanearse ambos regímenes especiales.

Contestación

1.- El artículo 122, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece lo siguiente:

“Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”.

El artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara lo siguiente:

“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”.

La Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 4 de diciembre), en su artículo 1, dentro de las actividades susceptibles de aplicar el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluye a las siguientes:

- “División 0. Ganadería independiente.

- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

El artículo 3 de la referida Orden HAC/1155/2020, establece lo siguiente:

“1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

(…)

b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:

250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

«Ganadería independiente».

(…).

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

(…).

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.”.

2.- El artículo 124, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que “el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”.

Por su parte, el artículo 125 de la Ley 37/1992 declara que “el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.”.

A tal efecto, el artículo 44 del Reglamento del Impuesto preceptúa que:

“Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes:

(…).

3º. La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.”.

Por otro lado, el artículo 126, apartado uno, números 1º y 3º de la Ley del Impuesto, excluye del régimen especial “. …a los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:

1º. La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión.

Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

(…).

3º. La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.”.

Es criterio de este Centro directivo en su contestación de 12 de enero de 1988 “que no se considera establecimiento fijo la mera comparecencia de agricultores y ganaderos en ferias o mercados que se celebren en lugar y día señalado con periodicidad semanal o más dilatada en el tiempo, sin ostentar titularidad permanente de lugares fijos de venta.”. Por tanto, no supondrá la exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la venta ambulante de los productos obtenidos en la explotación ganadera del consultante, en los términos que se indican.

El apartado dos del citado artículo 126, declara que:

“Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:

(…).

3º. La ganadería independiente.

A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.

4º. La prestación de servicios distintos de los contemplados en el artículo 127 de esta Ley.”.

El Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente (BOE de 6 de agosto), en el Anexo II, Instrucción, regla 3ª, establece lo siguiente:

"(…).

Regla 3.ª Concepto de la actividad de ganadería independiente.– 1. Tienen la consideración de actividades de ganadería independiente, en tanto que actividades empresariales en los términos previstos en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que éste sea el titular catastral o propietario de la tierra.

2.ª Cuando realice por su cuenta a cualquier título, actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.

c) El trashumante o trasterminante, no considerándose como tal el ganado que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de éstos sea superior al 50 por 100 del consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en kilogramos.”.

Es criterio de este Centro directivo, entre otras, en la contestación de 12 de marzo de 1999, número 0314-99, que “se considera actividad ganadera vinculada a la explotación del suelo la cría de ganado alimentado con piensos procedentes de la explotación en proporción superior al 50 por ciento, determinada en función del peso del pienso utilizado.

La actividad de apicultura a que se refiere el escrito de consulta, no constituye un supuesto de ganadería no vinculada a la explotación del suelo al no alimentarse las abejas con piensos, siéndole, por tanto, aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca si se cumplen los demás requisitos establecidos.”.

Finalmente, el artículo 45 del Reglamento del Impuesto, prescribe que, a los efectos de lo previsto en el artículo 126, apartado uno, número 1º de la Ley, no se considerarán procesos de transformación los actos de mera conservación de los bienes, tales como, entre otros, el embalaje o acondicionamiento.

De acuerdo con lo anterior, el titular de una explotación intensiva de colmenas (apicultura) tributará en relación con la citada actividad por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso en el supuesto de realizar la venta ambulante de los productos obtenidos en su explotación, salvo que hubiera renunciado al mismo, en cuyo caso tributará por el régimen general del mencionado Impuesto. En este sentido, se ha pronunciado este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones de 17 de enero de 2000, número 0028-00, y más recientemente en contestación de 10 de junio de 2020, número V1869-20.

En tal caso, su régimen de tributación sería el siguiente:

El artículo 129, apartado uno de la citada Ley 37/1992, dispone que “los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.”.

Por su parte, el apartado uno del artículo 130 de la mencionada Ley establece que "los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.”.

El apartado dos del mismo artículo continúa señalando que “los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.

El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.”.

El apartado tres del artículo 130 de la citada Ley establece que “los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.

(…).

3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.”.

Finalmente, el apartado cinco del citado artículo 130, declara lo siguiente:

"Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

1.º El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2.º El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.".

3.- Respecto a la actividad de ganadería realizada por el consultante conviene traer a colación la reciente contestación efectuada con fecha 29 de septiembre de 2021 y número V2461-21, cuyo fragmento se reproduce a continuación:

“El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas en su artículo 78 en los siguientes términos:

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

Esta definición de ganadería independiente ha sido desarrollada por el apartado 1 de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto correspondientes a la actividad ganadera independiente, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, en los términos siguientes:

a) Por lo que se refiere al ganado "que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado", la letra a) de la regla 3ª.1 añade que "A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Que el dueño del ganado sea el titular catastral o propietario de las tierras en las que aquél paste o se alimente.

2ª. Cuando el dueño del ganado realice por su cuenta y a cualquier título, en las tierras en las que aquél paste o se alimente, labores tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de henos, pajas, silos o piensos, con que se alimenta fundamentalmente el ganado".

Cuando concurra cualquiera de las dos circunstancias reseñadas, la actividad ganadera tendrá la consideración de dependiente y, en consecuencia, su ejercicio no constituirá hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Por lo que se refiere al ganado "estabulado fuera de las fincas rústicas", la letra b) añade que no tendrá la consideración de tal el "que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras".

c) En cuanto al ganado "trashumante o trasterminante", la letra c) añade que no tendrá la consideración de tal "el que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado".

d) Finalmente, y por lo que se refiere al ganado “que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe”, el apartado 2 de la regla 3ª dispone que "se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de éstos sea superior al cincuenta por ciento del consumo total de henos, pajas, silos y piensos, expresados en kilogramos.”

(…)

En el caso de que la actividad realizada constituya una actividad ganadera independiente, por ser este un supuesto configurador del hecho imponible del IAE, el sujeto pasivo quedará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas.

(…)

Por el contrario, si la actividad ganadera del consultante no se halla comprendida en ninguno de los supuestos del artículo 78.2 del TRLRHL, tendrá la consideración de ganadería dependiente y, por tanto, la actividad no constituirá hecho imponible y el consultante no estará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas.”.

En base a la contestación realizada para el Impuesto sobre Actividades Económicas de la consulta mencionada anteriormente, la actividad ganadera desarrollada por el consultante podría considerarse bien como independiente bien como dependiente, según concurran los requisitos expuestos en dicha consulta.

Por tanto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el régimen de tributación, según cada caso, será el siguiente:

A) Consideración como actividad ganadera dependiente:

El artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece lo siguiente:

“Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:

a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones.

b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.

Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

1º. Las sociedades mercantiles.

2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3º. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.

6º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

Tres. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3º y 6º del apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.

Cuatro. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.".

El artículo 126, apartado dos, número 3º de la Ley 37/1992, determina lo siguiente:

“Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:

(…)

3º. La ganadería independiente.

A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.”.

En conclusión:

En caso de considerarse como ganadería dependiente la actividad de explotación ganadera llevada a cabo por el consultante, la misma tributará por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que renuncie al mismo, en cuyo caso tributará por el régimen general del mencionado Impuesto.

El consultante acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 37/1992, no estará sometido a las obligaciones de repercusión, liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por las ventas de los productos naturales obtenidos en su explotación acogida al mencionado régimen especial.

No obstante, tendrá derecho a percibir la compensación del 10,5 por ciento prevista en el artículo 130, apartado cinco de la Ley 37/1992 del destinatario, empresario o profesional, de dichas operaciones de entregas de productos naturales obtenidos en su explotación ganadera, salvo que dichos destinatarios tributaran, a su vez, también por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en cuyo caso no procedería compensación alguna ni la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A tal efecto, los consumidores finales no están obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones cuando efectúen sus compras directamente a sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

B) Consideración como actividad ganadera independiente:

El artículo 122, apartado uno de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”.

Por su parte, el artículo 123, apartado uno, letra A), primer párrafo de dicha Ley declara que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.”.

En caso de considerarse como ganadería independiente la actividad de explotación ganadera llevada a cabo por el consultante, la misma tributará por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que renuncie al mismo, en cuyo caso tributará por el régimen general del mencionado Impuesto.

Asimismo, según el apartado cinco del artículo 123 de la Ley 37/1992 señala que “en el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial simplificado realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido régimen especial tendrán, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica”

4.- Respecto a la posibilidad de simultanear ambos regímenes conviene ceñirse a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Impuesto, según el cual:

“1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

(…)

e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la exclusión del régimen simplificado.”.

En base a lo anterior, sería compatible con el régimen simplificado la realización, además, por el mismo empresario de una actividad acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 124 y siguientes RIVA RD 1624/1992 art. 37; 44


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