La exención IVA del artículo 20.Uno.13º LIVAaplic a servicios deportivos prestados *a personas físicas que practiquen deporte*, independientemente de quién facture (Ayuntamiento, club u otra entidad). El requisito decisivo es que las personas físicas sean *destinatarias materiales y efectivas* del servicio; la intermediación de terceros en el pago no desvirtúa la exención si concurren los demás requisitos (vinculación directa con la práctica deportiva y que el prestador sea sujeto legitimado: entidad de derecho público, federación, club privado sin ánimo de lucro, etc.). La DGT descarta que la operación deba recaracterizarse como subvención o como prestación de servicios al Ayuntamiento.
Hechos
El Ayuntamiento consultante recibe una factura de un club ciclista, entidad deportiva sin ánimo de lucro y que tiene reconocido su carácter de entidad social por la Administración. La factura corresponde a la prestación del servicio de organización de una carrera ciclista en el municipio, prestado para dicho Ayuntamiento, y en ella no se repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Exención de los servicios prestados por el club al Ayuntamiento consultante, si se trata de un servicio prestado al Ayuntamiento o a las personas físicas participantes, o si se puede considerar una subvención del propio Ayuntamiento al club deportivo.
Contestación
1.- El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán exentas de este Impuesto las operaciones siguientes:
“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”.
El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física.
De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo (véanse, entre otras, contestación a consultas con número de referencia V0412-06, de 8 de marzo y V1130/09, de 19 de mayo) la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.
3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.
En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 según redacción dada al mismo por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2013 (BOE de 28 de diciembre), señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
“1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.
2.- De acuerdo con lo expuesto, el ayuntamiento consultante es una de las entidades a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, luego en el caso de que prestase por sí mismo los servicios deportivos objeto de consulta, tales servicios deportivos estarían sujetos pero exentos de dicho Impuesto.
En caso de que dichos servicios deportivos se presten a través de una entidad deportiva contratada por el ayuntamiento, y tal entidad fuera, como en este caso, una entidad de carácter social de las mencionadas en el citado artículo 20, apartado uno, número 13º, los servicios prestados al ayuntamiento consultante estarán, igualmente, sujetos pero exentos de dicho Impuesto.
Como hemos señalado anteriormente, el requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (en este caso, el ayuntamiento consultante), siempre que los deportistas sean los destinatarios materiales y efectivos de los servicios prestados.
De la información aportada en el escrito de consulta, y a falta de otros datos sobre los contenidos económicos de la actividad consultada, se deduce que, en este caso, los servicios de organización de una prueba ciclista convocada por el Ayuntamiento consultante, son prestados al corredor participante por una entidad deportiva que tiene la consideración de entidad o establecimiento privado de carácter social. En consecuencia, le será aplicable a dichos servicios la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente cuando se reúnan los demás requisitos previamente señalados.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-13º, 20- Tres-