La mancomunidad de montes vecinales en mano común es contribuyente del IS conforme al artículo 7.1.k) LIS, independientemente de la forma jurídica que adopte formalmente (asociación, comunidad de bienes u otra), siempre que se configure como tal en el registro de montes vecinales. La tributación por IS le es de aplicación ratione personae por su naturaleza de comunidad titular de montes vecinales, no por ser asociación. Esta conclusión depende de que conste inscrita en el registro general de montes vecinales en mano común.
Hechos
La entidad consultante es una mancomunidad de montes vecinales en mano común, sin ánimo de lucro, formada por varias comunidades de montes vecinales en mano común.
Cuestión planteada
Si la mancomunidad tiene que aplicar una fiscalidad propia de una asociación, o la fiscalidad aplicable a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
Contestación
Los estatutos de la mancomunidad de montes vecinales en mano común consultante, aportados junto con el escrito de consulta, establecen en su artículo 1 que la mancomunidad se rige por el artículo 22 de la Constitución Española, el artículo 15.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, el artículo 47 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, los estatutos, (…).
El artículo 22 de la Constitución Española establece que:
“1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.”
El artículo 15.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 13/1989, dentro de su título III dedicado a la organización de las Comunidades, establece que:
“3. Las Comunidades de vecinos, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán mancomunarse para la mejor defensa de sus intereses y consecución de sus objetivos.”
El artículo 47 del Decreto 260/1992, establece que:
“Artículo 47. Mancomunidades de montes vecinales en mano común.
Las comunidades podrán mancomunarse para el mejor cumplimiento de sus fines. El contrato en que se plasme esta comunidad de bienes, o los estatutos de la asociación que se cree, y en general la fórmula jurídica que se utilice, deberá ser comunicada al registro general de montes vecinales en mano común a través de la sección provincial correspondiente, adjuntando poder bastante de quien actúe en representación de dicha comunidad.”
Por su parte, en los estatutos no se concreta la forma jurídica que adopta la mancomunidad.
En consecuencia, se desconoce la forma jurídica que ostenta la entidad consultante.
El artículo 7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.
(…)
k) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente.
(…)”
La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, establece en su artículo 1 que “se regirán por esta Ley los montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos”.
La Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 13/1989, establece en su artículo 1 que “son montes vecinales en mano común y se regirán por esta Ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos”.
De estos preceptos, junto con lo establecido en el artículo 1 de los estatutos de la entidad consultante, el cual señala que forman parte de la mancomunidad tres comunidades de montes vecinales en mano común, parece posible deducir que la entidad consultante no es una comunidad titular de montes vecinales en mano común.
En el supuesto de que la entidad consultante no tuviera personalidad jurídica, y dado que no se encuentra incluida en ninguna de las letras del apartado 1 del artículo 7 de la LIS, no sería contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
En su caso, resultaría de aplicación el artículo 6 de la LIS, que dispone que:
“1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.”
El artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición”.
En el supuesto de que la entidad consultante tuviera personalidad jurídica, sería contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, teniendo en cuenta que, como ya se ha indicado, se desconoce la forma jurídica de la entidad, cabe analizar exclusivamente si la misma podría aplicar el régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, sin que en la presente contestación se entre a analizar si la entidad consultante tiene la consideración de asociación, al no ser tal cuestión competencia de este Centro Directivo.
El capítulo XV del título VII de la LIS regula el régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. Este régimen únicamente puede aplicarse por las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, produciendo también efectos para sus partícipes o miembros.
Dado que, como ya se ha indicado, la entidad consultante no es una comunidad titular de montes vecinales en mano común (ni, aparte, tiene la consideración de partícipe o miembro de una comunidad titular de montes vecinales en mano común), no podrá aplicar el citado régimen.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 6, 7 y 112