Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancias y pérdidas patrimoniales, imputación temporal, ... · DGT V3112-13
Consulta vinculante · V3112-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los resultados netos derivados de la participación en partidas de póquer online se califican como ganancias y pérdidas patrimoniales (art. 33 LIRPF), imputables al período impositivo en que se produzca el evento de juego. Las pérdidas en juego solo son deducibles en la medida en que no excedan las ganancias obtenidas en el mismo período (cómputo global neto); quedan excluidas las pérdidas en juegos de premio sometido a gravamen especial. La imputación temporal es independiente del momento de disposición o retirada de fondos de la plataforma.

ganancias y pérdidas patrimoniales imputación temporal cómputo global neto período impositivo juego online.

Hechos

Se corresponde con la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de los beneficios y pérdidas que puedan obtenerse por la participación en partidas de póquer "online".

Contestación

La participación en apuestas deportivas y en partidas de póquer “online” arriesgando cantidades de dinero nos lleva, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para determinar la tributación de los resultados obtenidos al artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por tanto, la calificación de ganancias y pérdidas patrimoniales es la que procede otorgar a los resultados que puedan obtenerse por esa participación en apuestas y en juegos “online”.

Siguiendo con su tratamiento tributario, con efectos desde 1 de enero de 2012 se modificó (por el artículo 2. Dos de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre) la letra d) del apartado 5 del mismo artículo 33, estableciendo que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período”. A lo que añade que “en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)”. En este punto, procede indicar que con anterioridad a aquella fecha las pérdidas en el juego no se computaban.

Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego cabe señalar que tal cómputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados o perdidos en las apuestas o juegos.

En cuanto a la imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto dispone que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que se entiende producida en el período impositivo en que se haya ganado (o perdido, según corresponda) la apuesta o juego.

Es decir, en el presente caso, deberá tener en cuenta las ganancias y pérdidas obtenidas en el ejercicio, resultando irrelevante, a estos efectos, si el contribuyente ha retirado o no cantidades de la cuenta abierta con el operador de juego “online”

Por otra parte, a efectos de la liquidación del Impuesto, las ganancias que excedan de las pérdidas formarán parte de la renta general, procediendo su integración y compensación en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 33


Discusión
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