La obligación de adecuación al uso de un inmueble es deducible del pasivo hereditario como deuda del causante únicamente si concurren dos requisitos cumulativos: (i) su existencia se acredita por documento público, documento privado conforme al artículo 1.227 CC o justificación alternativa de la prueba; (ii) el acreedor no es heredero, legatario de parte alícuota, cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del heredero/legatario. La viabilidad depende de la identificación del acreedor y de la documentación que sustente la deuda.
Hechos
El consultante es heredero de un causante que mantenía en usufructo un bien inmueble, adquirido por compra. Este bien, al consolidarse el pleno dominio, no está en condiciones de ser utilizado por no haberse efectuado las reparaciones necesarias para su conservación y uso normal, hoy está inutilizable de no afrontarse un gasto necesario para su mínima adecuación. En este sentido, plantea que, al fallecer el usufructuario, en el caudal relicto debería incluirse una deuda por el importe de la obligación contraída por el usufructuario de mantener el bien en las perfectas condiciones de uso que como usufructuario le impone el Código Civil en su articulado.
Cuestión planteada
Si se puede incluir en el pasivo del inventario del causante, como obligación o deuda contraída en vida, el importe necesario para su adecuación al uso.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987), dispone lo siguiente en su apartado 1:
«Artículo 13. Deudas deducibles.
1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.
[…]».
Conforme al precepto transcrito, para que sea deducible una deuda del causante, debe cumplir los dos requisitos siguientes:
Que se acredite su existencia por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo su existencia.
Que la deuda no sea a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
En el supuesto objeto de consulta no se especifica si existe deuda acreditada ni si el nudo propietario –y, por tanto, acreedor– es alguna de las personas enumeradas en el párrafo anterior. Por tanto, solo cabe señalar que la deuda en cuestión será deducible si cumple los requisitos expuestos, pero no en caso contrario.
CONCLUSIONES:
Primera: Las deudas que deje contraídas el causante de la sucesión en general son deducibles pero es necesario que su existencia se acredite su existencia, bien por documento público, bien por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o bien porque se justifique de otro modo conforme a las reglas de la prueba.
Segunda: No obstante lo anterior, las deudas que deje contraídas el causante de la sucesión a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos no son deducibles, ni aunque renuncien a la herencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 13-1