La transmisión de acciones constituye ganancia o pérdida patrimonial conforme al art. 33.1 LIRPF, determinándose por la diferencia entre valor de adquisición y transmisión. Aunque las acciones sean objetivamente homogéneas, la desmembración del dominio (nudo propietario vs. plena propiedad) genera realidades patrimoniales distintas que impiden aplicar la regla FIFO del art. 37.2 LIRPF entre ambas categorías, debiendo computarse separadamente según el método de identificación específica o FIFO dentro de cada segmento patrimonial.
Hechos
De lo manifestado en la consulta parece deducirse que la consultante tiene acciones depositadas en una entidad bancaria de las que es nuda propietaria, y otras correspondientes a la misma sociedad depositadas en otra entidad bancaria y de las que sería plena propietaria. Desea vender las acciones de las que es nuda propietaria.
Cuestión planteada
A efectos del Impuesto, cuáles serían las acciones que se entenderían vendidas.
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, debiéndose tener en cuenta las normas específicas de valoración contenidas en el artículo 37 de la Ley del Impuesto.
El apartado 2 del artículo 37 establece que cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
La homogeneidad de los valores o participaciones está definida en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007 (BOE de 31 de marzo), cuyo tenor literal es el siguiente:
“A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones”.
Así pues, aunque por referencia a las características objetivas de los valores éstos sean homogéneos, la desmembración del dominio da lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes. Por ello, no resulta procedente considerar homogéneos a efectos de determinar el coste y la antigüedad de los valores, los que se tengan como nudo propietario con aquellos que se tengan en plena propiedad.
En consecuencia, en el presente supuesto, se entenderán vendidas a efectos del Impuesto las acciones de las que la consultante es nuda propietaria, al ser éstas las que la consultante manifiesta que van a ser efectivamente vendidas, con independencia de la antigüedad que tuvieren las acciones de las que es propietaria plena.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2007, artículos. 33 y 37.
RIRPF, RD 439/2007, artículo 8.