Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación por fallecimiento, rendimientos del trabajo IR... · DGT V3113-21
Consulta vinculante · V3113-21
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Síntesis

Las prestaciones por fallecimiento de planes de pensiones tributarán en IRPF como rendimientos del trabajo del perceptor (no sujetas a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al art. 3.e) del Reglamento del ISD). La imputación temporal se regirá por la regla general del art. 14.1.a) LIRPF (período en que sean exigibles), siendo exigibles desde que el beneficiario solicita efectivamente la prestación y la entidad gestora queda obligada a su pago. Para la reducción del 40% sobre aportaciones pre-2007, conforme al art. 17.2.a).3ª LIRPF y sus normas de desarrollo, resulta de aplicación únicamente a la parte del rendimiento que corresponda a tales aportaciones, siempre que se identifique correctamente el origen de cada tramo.

Prestación por fallecimiento rendimientos del trabajo IRPF exigibilidad reducción aportaciones pre-2007 planes de pensiones

Hechos

La consultante es beneficiaria de un plan de pensiones del que era partícipe su madre fallecida en 2015.

Cuestión planteada

1. Impuesto por el que tributaría la prestación por fallecimiento.

2. Imputación temporal de la prestación.

3. Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 a la parte correspondiente a las aportaciones realizadas antes de 2007.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN:

El artículo 3.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que no están sujetas a dicho impuesto:

“e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de planes y fondos de pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Por su parte, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…”

De los preceptos anteriores se deduce que las prestaciones de planes de pensiones, cualquiera que sea la contingencia cubierta (entre las que se encuentra la contingencia de fallecimiento), tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo, no estando por tanto sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por tanto, la prestación por fallecimiento tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del trabajo

SEGUNDA CUESTIÓN:

La regla general de imputación temporal contenida en el artículo 14.1.a) de la LIRPF establece:

“a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), dispone:

“1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos.

Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.

(…)

3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá solicitar la prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones.

Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones, ante el comercializador, en su caso, o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.

4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél.

Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.”

De acuerdo con lo anterior, ni el acaecimiento de la contingencia (en este caso fallecimiento) ni la solicitud de la prestación, determinan por sí solas el momento de imputación de la prestación, sino que habrá que estar al momento de su exigibilidad atendiendo a la fecha de percepción de la prestación correspondiente, siempre que se observe lo dispuesto en el transcrito apartado 4 del artículo 10 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

TERCERA CUESTIÓN:

La disposición transitoria duodécima de la LIRPF establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“(…)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

El apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.

Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia.

Por tanto, dado que la contingencia de fallecimiento acaeció en 2015, el plazo para la aplicación de la reducción del 40 por 100 prevista en el régimen transitorio finalizó el 31 de diciembre de 2017.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 17-2-a-3, DT 12

RD 1629/1991 art. 3-e

RD 304/2004 art. 10

RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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