La operación constituye prestación de servicios localizada en el territorio donde radique el bien inmueble objeto del servicio (art. 70.1.1º LIVA), no en la sede del prestador portugués. El mecanismo de inversión del sujeto pasivo resulta de aplicación cuando el destinatario es empresario/profesional residente en España y la prestación se refiere a servicios relacionados con inmuebles españoles (art. 69.1.1º LIVA), obligando al receptor a autoliquidar IVA sin que la factura del prestador incluya repercusión. La conclusión depende de la naturaleza específica del servicio y su vinculación material con el inmueble.
Hechos
Empresa establecida en Portugal que se dedica a la actividad de ingeniería cartográfica y ordenación territorial, agronómica, catastro y medio ambiente,que presta determinados servicios de fotografía aérea a una entidad española establecida en el territorio de aplicación del impuesto. Se expiden facturas sin el impuesto repercutido.
Cuestión planteada
Se cuestiona por la entidad portuguesa si el servicio descrito puede ser considerado como una operación intracomunitaria y, de ser así, si el destinatario del mismo viene obligado a aplicar el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo y, con ello, a recibir una factura expedida por la entidad portuguesa en la que no se repercuta el IVA.
Contestación
1.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicio se encuentran reguladas en los artículos 69 y 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 30 de diciembre). En el primero de dichos artículos se contienen las reglas generales de localización, en concreto, se señala en el mismo que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”.
En el artículo 70 de la Ley del impuesto se contienen, además, determinadas reglas especiales de localización. Para los servicios relacionados con bienes inmuebles se señala que:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.
(…).”
Con la escasa información del escrito de la consulta no se puede concluir inequívocamente si procede localizar dicho servicio por medio de la aplicación de la regla general contenida en el artículo 69 de la Ley del impuesto o bien si se trata de un servicio suficientemente vinculado con un bien inmueble de forma que su localización deba seguir la regla especial para bienes inmuebles contenida en el artículo 70 del mismo texto.
En cualquier caso, sea por una vía u otra, el servicio descrito por la entidad consultante estará localizado en el territorio de aplicación del impuesto lo cual implicará que la operación quede sujeta al impuesto en dicho territorio.
2.- Habiéndose argumentado que la operación descrita ha de quedar sujeta en el territorio de aplicación del impuesto, debe hacerse mención al artículo 84 de la Ley del impuesto que delimita el concepto de sujeto pasivo de la siguiente manera:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:
a’) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1.º del apartado uno del artículo 69 de esta Ley.
b’) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.
c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1.º y 2.º, o 25 de esta Ley.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, en el supuesto planteado el sujeto pasivo de la operación será el destinatario del servicio, esto es, la entidad española establecida en el territorio de aplicación del impuesto dado que la entidad proveedora del servicio no se encuentra establecida en el mismo.
En consecuencia, la entidad consultante, en las facturas a emitir, no debe repercutir cuotas del impuesto alguna debiendo ser la destinataria del servicio la que proceda a la liquidación y, en su caso, ingreso de la cuota del impuesto que se devengue con ocasión de dichas operaciones.
Debe también tenerse en cuenta que, estando el prestador establecido en el territorio de la Comunidad, la factura original que se expida habrá de contener la información a que hace referencia el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
3.- Por último, el artículo 79 del Reglamento que desarrolla la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 30 de diciembre) establece:
“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
(…)
4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69 y 84