El ejercicio de funciones directivas en la sociedad operativa (filial de segundo nivel) satisface el requisito del artículo 4.8.2 de la LIP para la exención patrimonial, aun cuando se ejerzan de forma indirecta en la holding y filial intermedia, siempre que concurran funciones directivas también respecto de la entidad cabecera (holding familiar) en la que se pretende aplicar la exención. El pago de la retribución exclusivamente por la sociedad operativa no afecta a la procedencia de la exención, sin necesidad de que sea la entidad beneficiaria directa de las funciones la que satisfaga el importe, siempre que conste la previsión en estatutos o escritura de constitución.
Hechos
Grupo empresarial constituido por sociedad cabecera titular del 40% de una filial y, esta a su vez, con una participación del 100% en otra.
Cuestión planteada
Cumplimiento del requisito del ejercicio de funciones directivas en el caso de que se desempeñen directamente en la segunda filial y, de forma indirecta, en las otras dos entidades. Pago de las retribuciones por la primera entidad citada.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El supuesto de hecho planteado se refiere a una entidad “holding” o “cabecera”, de titularidad de un grupo familiar, que participa en un 40% en una Sociedad Limitada filial y ésta, a su vez, en la totalidad del capital social de otra filial, en este caso Sociedad Anónima, que desarrolla una actividad económica.
Designada una integrante del grupo como consejera ejecutiva tanto en la “holding” como en las filiales, intermedia y operativa, siendo esta última la beneficiaria directa del ejercicio de las funciones directivas, se plantea, como primera cuestión, si, dando por cumplidos los restantes requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, concurre el referido al ejercicio de funciones directivas en el caso de que, desarrollándolas la integrante del grupo de parentesco en la operativa, ello implica que no sólo intervenga efectivamente en las decisiones que atañen a ésta sino que, en tanto en cuanto las lleva a cabo, también desempeña una efectiva intervención tanto en las decisiones de la entidad cabecera, cuya actividad principal sería la gestión de su participación directa en la intermedia, como en ésta última, titular, como se ha indicado, de la total participación en la operativa.
La respuesta ha de ser afirmativa, siempre que, tal y como esta Dirección General ha reiterado (p.ej. en contestaciones V0270-17 y V1863-17) las funciones directivas se ejerzan, también, respecto de la entidad respecto de la cual se pretende la exención en el impuesto patrimonial, en este caso, en la denominada “sociedad cabecera familiar”.
Como segunda cuestión se suscita si el pago de la retribución de las funciones directivas por parte de la operativa es conforme con lo exigido en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Tal y como sostenemos, entre otras, en nuestra contestación V0158-14, de 24 de enero, no es preciso que sea la propia entidad en la que se ejerzan las funciones la que satisfaga su importe, si bien habrá de hacerse la previsión oportuna en la escritura o estatutos. Siendo esto así, tal y como se manifiesta, el pago exclusivo por una de las tres entidades resultaría irrelevante a efectos de la exención en el impuesto patrimonial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos