La asociación consultante, al no tener declaración de utilidad pública ni reunir otra de las categorías expresamente tipificadas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, no puede acogerse al régimen fiscal del Título II (exención parcial reforzada). No obstante, como entidad sin ánimo de lucro con personalidad jurídica puede acceder a la exención parcial del artículo 9.3.a) TRLIS, siempre que cumpla los requisitos generales del Capítulo XV del Título VII TRLIS (no distribución de rentas, reinversión de excedentes, ausencia de actividad empresarial lucrativa). Los incentivos fiscales al mecenazgo del Título III Ley 49/2002 le resultan aplicables como donantes, no como sujetos pasivos.
Hechos
La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro, no declarada de utilidad pública. Su objeto social es:
a) La unión y hermandad entre los minusválidos.
b) Fomentar la cultura entre los mismos.
c) Integrar a los minusválidos en el ámbito deportivo.
d) Recabar su ayuda de los poderes públicos para conseguir sus fines.
e) Conseguir la total escolarización de todos los minusválidos.
f) Colaborar con las restantes Asociaciones mientras sus fines se identifiquen con los de esta Asociación.
Para la consecución de sus fines, la entidad consultante desarrollará las siguientes actividades:
a) Cultural.
b) Deportiva.
c) Acción Social.
d) Aquellas otras, que para mejor desarrollo de sus fines se consideren necesarias
Cuestión planteada
Si puede acogerse al régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Contestación
La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, en los términos dispuestos en el artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en virtud del cual:
“1. Serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.”
El artículo 9 del TRLIS, considera parcialmente exentas del impuesto, a las entidades que cumplan los requisitos establecidos en sus apartados segundo y tercero:
“(…)
2. Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.
3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta ley:
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.
(…)”
El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, a las siguientes entidades:
“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.”
La entidad consultante es una asociación no declarada de utilidad pública, que no se encuentra incluida en el listado recogido en el artículo 2 de la Ley 49/2002, por lo que no podrá acogerse al régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regulado en el Título II de la Ley 49/2002, con independencia de que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal. Todo ello sin perjuicio de que le sea de aplicación el régimen especial contenido en el capítulo XV del título VII del TRLIS, en los términos del artículo 9.3.a) del TRLIS, previamente transcrito, por tener la consideración de entidad parcialmente exenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 7 y 9