Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial fusiones y escisiones, particip · DGT V3116-15
Consulta vinculante · V3116-15
IS Vinculante DGT
Síntesis

La fusión por absorción de B por A puede acogerse al régimen especial del capítulo VII LIS (art. 76.1.a y 82) siempre que cumpla los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y los requisitos fiscales exigidos, incluida la participación mínima del 5% de A en B. La aplicabilidad depende de que concurran motivos económicos válidos conforme al art. 89.2 LIS (reestructuración o racionalización de actividades), descartándose el régimen si la operación persigue únicamente ventaja fiscal. B no integra rentas por la transmisión de elementos patrimoniales ni de acciones de A (exención por neutralidad fiscal). L1 (socio no residente de B) tributa por ganancia patrimonial en IRNR sobre la diferencia entre valor de mercado de acciones recibidas de A y valor de adquisición de sus acciones en B. La imputación de rentas de B a efectos del grupo fiscal se realiza desde la fecha de efectos contables conforme NRV 21ª PGC. Las bases imponibles negativas de B previas a su incorporación al grupo se transmiten a A sin limitación por corrección de valor de acciones. Los gastos financieros del grupo se deducen conforme art. 16 LIS con los límites establecidos desde 1 de enero de 2015 (restricción de deducibilidad según límite EBITDA para gastos financieros netos).

régimen especial fusiones y escisiones particip

Hechos

La entidad A es una entidad residente en España cuya actividad principal consiste en la fabricación, comercialización y venta de papel de impresión y escritura, así como de madera y pasta celulósica.

Esta entidad A se encuentra participada al 100% por la entidad B, que adquirió en 1999 el 95,0486% del capital de A y en 2008 el porcentaje restante. Ambas sociedades forman parte del mismo grupo fiscal desde 2001, en el que se integran otras entidades. Asimismo, la entidad B se encuentra participada al 100% por L1 y esta a su vez por L2 en el mismo porcentaje. Tanto L1 como L2 son sociedades residentes en Luxemburgo.

El grupo fiscal tiene bases imponibles negativas pendientes de aplicar a 31 de diciembre de 2013 de las que una parte sustancial resultan atribuibles a A y el resto a B. Por su parte, la entidad B cuenta con bases imponibles negativas previas a su incorporación al grupo fiscal, que proceden de los ejercicios 1999 y 2000. A estos efectos, la entidad B no ha registrado en el pasado provisiones, deterioros o correcciones de valor que, no habiendo sido recuperados, hubieran resultado fiscalmente deducibles en relación con su participación en A. Tampoco los socios no residentes de B han registrado correcciones de valor fiscalmente deducibles.

El grupo fiscal tiene gastos financieros netos pendientes de aplicar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del TRLIS.

Se plantean efectuar una fusión entre B y A, mediante una operación por la que B transmitiría su patrimonio social en bloque a A, con ocasión de su disolución sin liquidación. Por su parte A entregaría a los socios de la sociedad disuelta (B) las acciones propias recibidas como consecuencia de la fusión.

La operación se pretende realizar por los siguientes motivos: permitir una optimización respecto del empleo, movimiento, asignación e inversión de los recursos propios del grupo; racionalizar las actividades económicas desarrolladas por el grupo en España mediante la simplificación de la estructura societaria; reducir el número de entidades legales permite simplificar y mejorar la dirección del grupo y reducir los costes de dirección, administrativos y de gestión; mejorar la percepción del grupo en relación con los proveedores, entidades financieras, inversores y otras entidades, reforzando la posición negociadora del grupo; permitir una mejor planificación y gestión empresarial del grupo en España así como favorecer la circulación de flujos financieros; y, por último, la fusión inversa permite simplificar el proceso frente a terceros, manteniendo la denominación, posición jurídica y las relaciones comerciales de la entidad absorbente, que venía realizando actividades empresariales con terceros, entidad que tiene un volumen de activos y número de clientes superior a la absorbida.

Se estima que ante el elevado importe de las bases imponibles negativas que tiene el grupo fiscal, en el caso de que la entidad A se subrogase en el derecho a aplicar las bases imponibles negativas de B, estas no serían objeto de activación contable, al no considerarse probable su recuperación a los efectos previstos en la norma contable de acuerdo con la información y las proyecciones disponibles en el momento actual.

Cuestión planteada

1. Si la operación de fusión por absorción de B por parte de A puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS y si los motivos alegados pueden considerarse como económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

2. Si la entidad absorbida (B) debería integrar alguna renta en el Impuesto sobre Sociedades con ocasión de la transmisión de sus elementos patrimoniales o de las acciones de la absorbente.

3. ¿Cuál sería la tributación del socio transmitente (L1) en el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes como consecuencia de la operación planteada?

4. Si la imputación de las rentas de las operaciones realizadas por la entidad que se extingue (B) a causa de la fusión se debe realizar desde la fecha de efectos contables, esto es, desde el inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.2.2 de la NRV 21ª del PGC.

5. Si las bases imponibles negativas de B procedentes de ejercicios previos a su incorporación al grupo fiscal que se transmiten a la entidad adquirente (A) estarían limitadas por el importe de la corrección de valor de las acciones de A que, en su caso, hubiesen sido fiscalmente deducible en B.

Si la limitación anterior operaría únicamente sobre las bases imponibles negativas de B previas a su incorporación al grupo fiscal y no sobre las bases imponibles negativas del grupo fiscal.

6. Si los gastos financieros pendientes de deducción en el grupo fiscal antes de la fusión pueden ser objeto de deducción en los términos previstos en el artículo 16 de la LIS, sin límite temporal.

Si en relación con los gastos financieros derivados de la deuda de B para adquirir su participación en B, resulta de aplicación a partir de 1 de enero de 2015 las limitaciones contenidas en los artículo 16.5, 67.b) y 83 de la LIS, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la misma.

7. Si como consecuencia de la operación se extingue el grupo fiscal. En caso de que no se produzca la extinción, ¿cuál será la entidad dominante del grupo fiscal a partir de 1 de enero de 2015?

Si la entidad dominante pasa a ser una entidad no residente, ¿cuál es el plazo para designar a la entidad representante? Y, ¿qué órgano de la entidad dominante no residente debe adoptar dicho acuerdo de designación?

8. Si la fusión estaría no sujeta a la modalidad de operaciones societarias, y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

Si la adquisición por la absorbente (A) de sus propias acciones, propiedad de la absorbida (B), a través de la fusión inversa, para luego entregárselas al socio único no estaría tampoco sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 108.2) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Contestación

1. El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

Por otra parte, el artículo 82 de la LIS establece:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.

(…)”

En el ámbito mercantil, el artículo 22 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumplen además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretenden realizar las operaciones de fusión planteadas, son: permitir una optimización respecto del empleo, movimiento, asignación e inversión de los recursos propios del grupo; racionalizar las actividades económicas desarrolladas por el grupo en España mediante la simplificación de la estructura societaria; reducir el número de entidades legales permite simplificar y mejorar la dirección del grupo y reducir los costes de dirección, administrativos y de gestión; mejorar la percepción del grupo en relación con los proveedores, entidades financieras, inversores y otras entidades, reforzando la posición negociadora del grupo; permitir una mejor planificación y gestión empresarial del grupo en España así como favorecer la circulación de flujos financieros; y, por último, la fusión inversa permite simplificar el proceso frente a terceros, manteniendo la denominación, posición jurídica y las relaciones comerciales de la entidad absorbente, que venía realizando actividades empresariales con terceros, entidad que tiene un volumen de activos y número de clientes superior a la absorbida.

El hecho de que la sociedad absorbida (B) cuente, con bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas con carácter previo a su incorporación al grupo fiscal, no invalida, la aplicación del régimen fiscal especial. En la medida en la que la fusión proyectada no incremente, por sí misma, la posibilidad de compensar de manera efectiva dichas bases imponibles negativas, si se toma en consideración el elevado importe de bases imponibles negativas que acumula el grupo fiscal, la fusión no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, resultando en todo caso, de aplicación la limitación a la compensación de bases imponibles negativas establecida en el artículo 84.2 de la LIS, en los términos que posteriormente se expondrán. Por tanto, en dichas circunstancias, la operación de fusión resultará válida a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

2. En cuanto a la tributación de las de rentas puestas de manifiesto con ocasión de la fusión, en sede de la entidad transmitente, el artículo 77.1 de la LIS establece que:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Por tanto, la entidad absorbida B no integrará renta alguna como consecuencia de la transmisión de sus bienes y derechos con ocasión de la fusión planteada.

En relación con la transmisión de las acciones de la adquirente (A) que obran en poder de la transmitente (B), no se producirá la integración de renta alguna de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1 de la LIS, previamente transcrito.

Lo anterior resultará de aplicación, con independencia, del valor que a efectos fiscales deba tener la participación que B ostenta en A.

3. En relación con la tributación de las rentas puestas de manifiesto, con ocasión de la fusión descrita, en sede del socio de la entidad transmitente, residente en Luxemburgo (L1), cabe traer a colación el Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal.

En particular, el artículo 13 de dicho Convenio regula el Estado en que pueden someterse a imposición las ganancias de capital, en los siguientes términos:

“1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las ganancias derivadas de la enajenación de participaciones o derechos análogos en una sociedad cuyo activo está compuesto principalmente de bienes inmuebles sitos en un Estado contratante pueden someterse a imposición en este Estado.

2. (…)

3. (…)

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.”

Por su parte, la tributación de los socios en las operaciones de fusión acogidas al régimen del capítulo VII del título VII de la LIS, queda regulada en el artículo 81 de la misma. Dicho precepto establece que:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

3. (…)

4. Se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos.”

Por tanto, España podrá gravar de acuerdo con su normativa interna la ganancia que se genere en dicha fusión a la sociedad L1 luxemburguesa, si el activo de la sociedad española está constituido principalmente por bienes inmuebles sitos en España. En caso contrario no será posible dicho gravamen.

De resultar posible que España tenga potestad tributaria para gravar dicha renta, será aplicable el artículo 13.1.i) del TRLIRNR, según el cual son rentas obtenidas en territorio español y por tanto están sujetas al impuesto, las ganancias patrimoniales, entre otros casos:

“1º. Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español.

(…)

3º. Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos. En particular, se consideran incluidas:

Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.

(…)”

Es decir, la posible ganancia patrimonial que la entidad luxemburguesa obtenga por transmitir a la absorbente sus acciones en la sociedad española, estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de acuerdo con la normativa citada, si deriva de un activo constituido indirectamente por bienes inmuebles situados en territorio español.

A su vez, dado el supuesto de hecho, no sería de aplicación la exención recogida en el artículo 14.1.c) del TRLIRNR, debido a lo dispuesto en su segundo párrafo. 2º. El apartado c) determina que están exentas las siguientes rentas:

“c) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.”

Añadiendo el párrafo segundo de dicho artículo:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:

1º. Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

2º. Cuando, en algún momento, durante el período de 12 meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha entidad.”

En relación con la aplicación del régimen especial al que se hace referencia en el escrito de consulta, el apartado 2.a) de la disposición derogatoria única de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre de 1998, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias se mantiene vigente después de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residente, a cuyo tenor:

“2. A la entrada en vigor de esta Ley conservarán su vigencia, en particular:

a) El Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluso en lo referente a personas o entidades no residentes en territorio español.

(…).”.

Por tanto, los regímenes especiales previstos hoy en el título VII de la LIS, son de aplicación a las personas o entidades no residentes en territorio español, en la medida de que en el propio régimen especial esté prevista su aplicación y cumplan las condiciones señaladas en los mismos.

Por tanto, en aplicación de dicho régimen especial, la posible renta quedará diferida por aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la LIS.

4. En lo que se refiere a la imputación de las rentas de las actividades realizadas por la entidad extinguida (B) a causa de la operación de fusión, la LIS no recoge un precepto en el que se regule expresamente esta materia. No obstante, el artículo 10.3 de la LIS establece que en “el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

Al respecto, la norma de registro y valoración 21ª del Real Decreto 1514/2007, de 16 noviembre (BOE de 20 de noviembre), por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (en adelante PGC), según redacción dada por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre (BOE de 24 de septiembre), por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad, establece en su apartado 2.2.2.:

“En las operaciones de fusión y escisión entre empresas del grupo, la fecha de efectos contables será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubiesen incorporado al grupo. Si una de las sociedades se ha incorporado al grupo en el ejercicio en que se produce la fusión o escisión, la fecha de efectos contables será la fecha de adquisición.

En el supuesto de que las sociedades que intervienen en la operación formasen parte del grupo con anterioridad al inicio del ejercicio inmediato anterior, la información sobre los efectos contables de la fusión no se extenderá a la información comparativa.

Si entre la fecha de aprobación de la fusión y la de inscripción en el Registro Mercantil se produce un cierre, la obligación de formular cuentas anuales subsiste para los sociedades que participan en la operación, con el contenido que de ellas proceda de acuerdo con los criterios generales recogidos en el apartado 2.2 de la norma de registro y valoración 19.ª Combinaciones de negocios.”.

Por tanto, dado que la norma mercantil en materia contable establece, en una operación de fusión entre sociedades de un grupo, la retroacción contable a la fecha de inicio del ejercicio, la imputación fiscal de las rentas de las operaciones realizadas por la sociedad absorbida que se extingue a causa de la fusión, se realizará de acuerdo con la referida retroacción contenida en el proyecto de fusión.

5. El artículo 84.2 de la LIS regula lo siguiente, en relación con la transmisión de las bases imponibles negativas pendientes generadas por la entidad absorbida:

“2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.”

Asimismo, la letra b) del apartado 6 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS prevé que:

“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

a) (…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

En virtud de lo anterior, la sociedad A se subroga en el derecho de la sociedad absorbida B, a compensar las bases imponibles negativas generadas en dicha sociedad, con los límites previstos en la letra b) del apartado 6 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, previamente reproducida.

En el supuesto concreto planteado, la entidad transmitente B, es titular del 100% de las acciones de la entidad adquirente (A).

El espíritu y finalidad de la disposición debe interpretarse en el sentido de que su objeto es evitar que una misma pérdida pueda ser compensada dos veces. Ese doble aprovechamiento se produciría en primer lugar, mediante la compensación de las pérdidas generadas en la entidad adquirente y en segundo lugar, mediante las correcciones de valor de las participaciones en la entidad consultante, si las hubiere, fiscalmente deducibles, las cuales habrán dado lugar a las bases imponibles negativas en sede de la entidad B, siendo dichas bases negativas objeto de transmisión nuevamente a la entidad adquirente, por aplicación del principio de subrogación previsto en el artículo 84 de la LIS.

Por tanto, aun cuando este caso concreto no parece resultar expresamente recogido en la disposición transitoria decimosexta de la LIS, la finalidad de dicha disposición requiere evitar que la misma pérdida pueda ser objeto de aplicación dos veces. Por ello, una interpretación integradora de la norma permite determinar que la base imponible negativa pendiente de compensar en sede de la entidad transmitente B, que se transmite a la adquirente como consecuencia de la operación de fusión descrita, estaría limitada por el importe de las correcciones de valor que, en su caso, hubiesen sido fiscalmente deducibles en aquélla (B), correspondientes a las participaciones en la sociedad A y que se correspondan con bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas en sede de la sociedad adquirente.

Las correcciones del valor de la participación de B en A, motivadas por las pérdidas de esta última, que hubieran sido fiscalmente deducibles en sede de B desde su incorporación al grupo fiscal, debieron ser objeto de eliminación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo).

En este sentido, las correcciones de valor que han sido finalmente deducibles son las realizadas con carácter previo a la incorporación de las entidades al grupo fiscal, por lo que, respecto de ellas, surtirá efecto la limitación en la compensación de bases imponibles negativas.

Por otra parte, las correcciones de valor registradas durante los períodos impositivos en que A y B han formado parte de un grupo fiscal han sido eliminadas de la base imponible consolidada, no formando parte de la misma. Ello significa que las bases imponibles negativas no estarán limitadas en su compensación a futuro al no proceder de aplicación lo establecido en la disposición transitoria decimosexta de la LIS.

Asimismo, los deterioros de valor ya no serán objeto de integración en la base imponible, de manera que las bases imponibles negativas sean aprovechadas una sola vez a través de su compensación a futuro.

6. El artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.”

Con arreglo a lo dispuesto en el TRLIS, los gastos financieros cuya deducción no podido llevarse a cabo, podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.

Por su parte, el artículo 16.1 de la LIS prevé que:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.”

En consecuencia, tras la entrada en vigor de la LIS, los gastos financieros que no hayan podido ser objeto de deducción podrán ser deducirse en los períodos impositivos siguientes, sin límite temporal alguno.

Por tanto, los gastos financieros pendientes de deducir con anterioridad a 1 de enero de 2015, puedan deducirse en los períodos impositivos siguientes sin límite temporal, tomando en cuenta el límite previsto en el artículo 16 de la LIS.

Por otra parte, en relación con la deducción de los gastos financieros netos derivados de la deuda de adquisición de B de la participación en A, la disposición transitoria decimoctava de la LIS establece que:

“1. Lo dispuesto en la letra b) del artículo 67 de esta Ley no resultará de aplicación a las entidades que se hayan incorporado a un grupo fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 20 de junio de 2014.

2. Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 83 de esta Ley no resultará de aplicación a las operaciones de reestructuración realizadas con anterioridad a 20 de junio de 2014. Tampoco resultará de aplicación lo dispuesto en aquellos preceptos en relación con aquellas operaciones de reestructuración realizadas a partir de 20 de junio de 2014 entre entidades pertenecientes al mismo grupo de consolidación fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a dicha fecha.”

Por tanto, en la medida en la que las entidades A y B formaban parte del mismo grupo de consolidación desde 2001, no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 83, ambos de la LIS, aun cuando con posterioridad se haya producido una operación de fusión, resultando esta neutra en relación con la deducción de gastos financieros .

7. De acuerdo con el artículo 58 de la LIS:

“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.

(…)

2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo.

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.

f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.”

(…)”.

Por su parte, el apartado 2 de la disposición transitoria vigésima quinta de la LIS prevé:

“2. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, cumplan las condiciones para ser consideradas como dependientes de un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por no cumplir los requisitos necesarios para ello, se integrarán en el mencionado grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015. La opción y comunicación a que se refiere el artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del referido período impositivo.

No se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante del mismo en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se convierta en dependiente de una entidad no residente en territorio español por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley en el primer período impositivo que se inicie a partir de dicha fecha, salvo que dicho grupo fiscal se integre en otro ya existente. En este último caso, resultarán de aplicación los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 74 de esta Ley, y la opción y comunicación a que se refiere el apartado 6 del artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del primer período impositivo que se inicie en 2015.”

En el supuesto planteado en el escrito de la consulta, en la medida en la que a partir de 1 de enero de 2015 la entidad dominante del grupo pasará a ser una entidad no residente (L2), siempre que esta cumpla los requisitos previstos en el artículo 58 de la LIS, no se producirá la extinción del grupo fiscal, en los términos previstos en el párrafo segundo del apartado 2 de la disposición transitoria vigésima quinta de la LIS.

De acuerdo con la disposición transitoria transcrita, el plazo para nombrar a la entidad representante del grupo fiscal se extenderá hasta la finalización del primer período impositivo que se inicie en 2015.

Por último, el artículo 61 de la LIS establece:

“1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.

2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

(…)

6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 58 de esta Ley, la entidad representante comunicará, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal. La falta de comunicación de este acuerdo tendrá los efectos establecidos en el apartado 4 de este artículo.

(…)”

Por tanto, el acuerdo de designación de la entidad representante deberá adoptarse por aquella persona u órgano que tenga poder en la entidad no residente que asume la consideración de dominante a estos efectos.

8. El artículo 19 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD- dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(…)

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”.

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”.

Asimismo, los apartados 10 y 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, declaran exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:

“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”.

Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS (actual artículo 76 de la Ley 27/2014) tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto. La no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, lo que antes no ocurría al existir incompatibilidad absoluta entre ambas modalidades. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

Por lo tanto, al tener la operación descrita en el escrito de consulta la consideración de operación de reestructuración, ésta estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto en función del apartado 10 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD.

Por otro lado, el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV– en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre de 2012), que ha modificado sustancialmente su contenido, establece:

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.

2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:

En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.

En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.”.

Conforme al anteriormente transcrito artículo 108 de la LMV, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, IVA e ITPAJD):

- Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 108, LMV).

- Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 108, LMV).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:

1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los mercados primarios.

2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).

3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (animus defraudandi).

Ahora bien, la referida pretensión de eludir los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles de la entidad cuyos valores se hayan transmitido constituye una cuestión de hecho, que no puede ser determinada a priori por este Centro Directivo, sino que deberá ser probada suficientemente por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo aplicable.

No obstante lo anterior, el precepto regula tres supuestos en los que se produce la inversión de la carga de la prueba (párrafos segundo a quinto del apartado 2 del artículo 108, LMV). En estos tres casos –incisos a), b) y c)– (que no tienen carácter exhaustivo, sino meramente enunciativo), la Administración gestora sólo tendrá que comprobar la existencia de los requisitos objetivos que conforman el presupuesto de hecho en concreto, cuya concurrencia supondrá la presunción del requisito subjetivo de la pretensión de elusión y, en consecuencia, la sujeción al gravamen correspondiente sin exención. Ahora bien, a fin de evitar la indefensión del interesado, esta presunción admite la prueba en contrario (presunción “iuris tantum”), de forma que el sujeto pasivo tendrá la oportunidad de probar la inexistencia de la pretensión de elusión, si bien, al tratarse de una cuestión de hecho, no puede ser resuelta a priori, sino que habrá de ser planteada en el procedimiento de gestión correspondiente y enervada por el interesado ante la Administración tributaria gestora competente.

En el supuesto objeto de consulta, además de que la entidad L1 no va a obtener ningún control de la entidad A que no tuviera antes de manera indirecta, parece que no concurren los requisitos exigidos en al apartado 2 del artículo 108 de la LMV para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los tres incisos –a), b) y c)– de dicho apartado, y más teniendo en cuenta que, conforme a la información proporcionada por los consultantes y sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la calificación de la operación objeto de consulta, la operación descrita se realiza por una motivación económica al margen de cualquier ventaja fiscal que se pueda obtener, por lo que, en principio, no será de aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedará exenta del IVA, si los valores están afectos al patrimonio empresarial de la entidad B, como así parece, o del ITPAJD, si no estuvieran afectos al patrimonio empresarial de dicha entidad, al que está sujeta.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 24/1988, de 28 de julio, art. 108

LIS / Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts. 16, 58, 76, 77, 82, 84, 89.2 y DT 25ª

TRLITPAJD/ R. D Leg 1/1993, de 24 de septiembre, arts. 19 y 45.I.B)


Discusión
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