La operación está exenta del ITP y AJD si la entidad transmitente o adquirente es calificada como cooperativa protegida conforme a la Ley 20/1990. La exención se aplica automáticamente para las cooperativas protegidas (art. 33) y, con mayor alcance, para las especialmente protegidas (art. 34), siempre que concurran los requisitos formales de constitución y registro exigidos por la normativa de cooperativas de la CCAA competente y no se incurra en las causas de exclusión del art. 13.
Hechos
En 2001 se construyó el edificio donde actualmente la consultante, una cooperativa fiscalmente protegida, desarrolla la actividad. Ahora se va a proceder a otorgar escritura de declaración de obra nueva.
Cuestión planteada
Si la referida operación está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 45.I.C. 15 del Texto Refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente
Artículo 45.
“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
(…)
C. Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados a y b anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:
(…)
15. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas”.
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas establece unos determinados beneficios fiscales para las cooperativas, en función de su calificación.
Artículo 1. Ámbito de aplicación
“1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen fiscal de las sociedades cooperativas en consideración a su función social, actividades y características”.
Artículo 2. Clasificación de las cooperativas.
“Las sociedades cooperativas se clasificarán en dos grupos:
a) Cooperativas protegidas.
b) Cooperativas especialmente protegidas”.
Artículo 6. Cooperativas protegidas: su consideración tributaria.
“1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas entidades que, sea cual fuera la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de cooperativas de las comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurran en ninguna de las causas previstas en el artículo 13”.
Artículo 7. Cooperativas especialmente protegidas: su consideración tributaria.
“Se consideraran especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes:
Cooperativas de trabajo asociado.
Cooperativas agrarias.
Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
Cooperativas del mar.
Cooperativas de consumidores y usuarios”.
Los beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas se regulan en los artículos 33 y 34, aplicables, respectivamente, a las cooperativas protegidas y especialmente protegidas.
Artículo 33
“Las cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:
Los actos de Constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.
La Constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.
Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el fondo de educación y promoción para el cumplimiento de sus fines”.
Artículo 34
“Las cooperativas especialmente protegidas disfrutarán, además de los beneficios reconocidos en el artículo anterior, de los siguientes:
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios”.
Conforme a este último precepto quedan exentas las adquisiciones de bienes y derechos referidas habiendo declarado el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 28 de abril de 2011 dictada en recurso extraordinario para unificación de criterio, que “ninguna diferencia cabe apreciar entre la adquisición de un edificio construido u ordenar y pagar su construcción en un solar propio, pues son dos formas distintas de adquisición, pero de idéntica naturaleza jurídica en cuanto a la adquisición del derecho real de propiedad, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 que establece que la declaración de obra nueva de un edificio construido es de similar naturaleza a la escritura de compraventa de un edificio adquirido a un tercero, constituyendo dicha escritura de declaración de obra nueva un requisito que completa el ciclo para que pueda estimarse adquirido, al menos en el aspecto documental y de titulación. En consecuencia, esta Dirección General rectifica su criterio anterior y modifica la resolución V0360-14 de 12 de febrero de 2014, en el sentido de considerar que la escritura de declaración de obra nueva a que se refiere la consulta queda amparada por la exención establecida en el artículo 45.I.C.15 del Texto Refundido del ITP y AJD.
CONCLUSIÓN
El otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva queda amparado por la exención establecida en el artículo 45.I.C.15 del Texto Refundido del ITP y AJD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 20/1990, arts. 33 y 34. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-C-15