Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención a cuenta del IS, intereses de préstamo, interme... · DGT V3121-14
Consulta vinculante · V3121-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los pagos de intereses de la entidad B a la consultante no están sometidos a retención a cuenta del IS, pese a que la consultante no ostenta la condición de entidad de crédito, en la medida en que actúa como mero intermediario de pago en una estructura "espejo" donde la deuda frente a B replica la deuda de la consultante ante entidades financieras y los fondos no pueden destinarse a fines distintos de la extinción de esta última, resultando de aplicación la excepción del artículo 59.c) RIS por atribución de naturaleza al destinatario final de los fondos.

Retención a cuenta del IS intereses de préstamo intermediario de pago deuda espejo entidad de crédito artículo 59.c) RIS

Hechos

La entidad consultante es una entidad pública empresarial en proceso de privatización.

Con carácter previo a dicha privatización, se realizó una aportación de la actividad que realizaba la entidad consultante, en concreto relativa al desarrollo de actividades aeroportuarias, comerciales u otros servicios estatales vinculados a la gestión aeroportuaria, incluidos los afectos a los servicios de tránsito aéreo de aeródromo, a una nueva entidad B que ejerce las funciones y obligaciones que venía ejerciendo la entidad consultante.

Asimismo, se estableció un contrato de reconocimiento de deuda, aproximadamente por el 95% de la deuda que poseía la entidad consultante frente a determinadas entidades financieras, entre esta y la entidad B, contrato que se ha ido novando a fin de incluir el endeudamiento adicional de la consultante para la financiación de B y procedente de entidades financieras.

En este sentido, se está produciendo una novación del endeudamiento de la entidad consultante, de manera que B pase a ser co-acreditada, esto es, que lleve a cabo una asunción cumulativa de la deuda frente a las entidades de crédito, lo que supone (i) una acción directa a las entidades de crédito frente a la entidad B para acceder a los ingresos de su actividad directamente. Dicha novación va a determinar:

- Que la entidad consultante actúe frente a las entidades financieras como "agente de pagos".

- Que la entidad B pueda satisfacer la deuda directamente a las entidades financieras o a través del agente de pagos.

El proceso de privatización podría determinar que las entidades A y B dejen de pertenecer al mismo grupo de consolidación fiscal.

Cuestión planteada

Si los pagos que realice la entidad B a la entidad consultante, tras las modificaciones contractuales referidas están sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El artículo 59.c) del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS), excepciona de la obligación de retención los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.

Por contra, están sometidos a retención con carácter general, los intereses de las operaciones de préstamos que se satisfagan a una entidad que no tenga la referida condición.

No obstante, esta obligación de retención que se establece con carácter general cuando el perceptor de los intereses no tiene la condición de entidades de crédito, debe reconsiderarse en un supuesto como el planteado, en el que el préstamo existente entre la entidad B y la entidad consultante, se asimila a una deuda “espejo” de la existente entre la consultante y las entidades financieras. Esto es, en este caso concreto la entidad consultante, si bien es el titular formal de la deuda, actúa como mero mediador de pagos, existiendo una acción directa de las entidades de crédito frente a la entidad B a efectos de satisfacer la deuda correspondiente. Por tanto, debe entenderse que el pago que formalmente realiza la entidad B a la entidad consultante no es sino un mero pago al intermediario (entidad consultante) para que esta realice el pago correspondiente a las entidades de crédito, no siendo posible que la entidad consultante pudiera disponer de las cantidades percibidas para fines distintos que no sean satisfacer la deuda de las entidades financieras.

Por tanto, debe entenderse que los pagos que realiza la entidad B, aun cuando inicialmente se realizan a la entidad consultante, en la medida en que tienen como destinatario final inequívocamente a las entidades financieras, deben aplicar el régimen de retenciones previsto para las mismas, resultando por tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.c) del RIS, lo que significa que dichos pagos de la entidad B a la consultante no estarán sometidos a retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIS art. 59

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140


Discusión
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