La ejecución de obras de urbanización en terrenos (abastecimiento de aguas, evacuación, suministro energético, redes de gas, accesos, calles y aceras) no accede al tipo reducido del 10% previsto en el art. 91.1.2.10º de la Ley del IVA para renovación y reparación de viviendas, por cuanto tales obras de urbanización quedan explícitamente excluidas de la consideración de edificaciones conforme al art. 6.3 de la norma tributaria, siendo requisito esencial para la aplicación del tipo reducido que las obras recaigan sobre edificaciones destinadas a vivienda; en consecuencia, resulta de aplicación el tipo general del 21%.
Hechos
La comunidad de propietarios consultante, que es una comunidad de parcelas en horizontal, va a realizar una obra de renovación y reparación de la red privada de abastecimiento de agua para las viviendas situadas en el mismo. La obra consistirá en la canalización de agua desde el punto de suministro de agua más cercano, construcción de una estación de bombeo y renovación y reparación de la red privada de tuberías de la comunidad. Por otra parte, también va a realizar el reasfaltado de las carreteras del interior de la comunidad.
Cuestión planteada
Aplicabilidad a las ejecuciones de obras descritas del tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
“a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.”.
2.- Con respecto al concepto de edificaciones, el artículo 6 de la Ley del Impuesto dispone lo que sigue:
“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
(…).
Tres. No tendrán la consideración de edificaciones:
a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
(…).”.
3.- En consecuencia, este Centro directivo le informa de lo siguiente:
Las ejecuciones de obra objeto de consulta no cumplen las condiciones anteriormente señaladas para la aplicación del tipo impositivo reducido recogido en el artículo 91, apartado uno.2, número 10º, de la citada Ley, al tratarse fundamentalmente de obras de reparación en el exterior, que ni forman parte de los edificios de viviendas, ni pueden considerarse anexos de las mismas.
Por consiguiente, las ejecuciones de obra objeto de consulta, efectuadas para una comunidad de propietarios, tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno2-10º-