El dividendo distribuido por Y en 2009 no resulta excluido de la base imponible por no proceder de reservas preexistentes a la adquisición, por lo que no activa la condición de exclusión del art. 30.4.e) TRLIS. Al no concurrir dicha exclusión, el dividendo no integra renta exenta bajo el régimen del apartado 4.e) y, por tanto, no reduce la "tributación probada de los transmitentes" a efectos del cálculo de la deducción por plusvalía del art. 30.6 TRLIS en futuras distribuciones. La DGT confirma que este dividendo ordinario no genera derecho a la minoración de base en operaciones posteriores vinculadas con la participación.
Hechos
La entidad consultante es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal, que en el ejercicio 2013 está formado por la entidad consultante, por la sociedad Y, participada al 100% directamente por la entidad consultante y las sociedades participadas por la sociedad Y:
- Sociedad A (100%)
- Sociedad B (100%)
- Sociedad C (95%). La sociedad C participa en las sociedades C1 (100%) y C2 (87,40%), y la sociedad C1 participa en la sociedad C11 (100%).
- Sociedad D (80%)
- Sociedad E (100%)
La entidad consultante adquirió la sociedad Y, junto con sus sociedades dependientes, en noviembre de 2007, mediante escritura pública de consumación de un contrato de compraventa suscrito con las entidades V1, V2 y V3 (en adelante, las transmitentes). Las sociedades transmitentes, alguna de las cuales no había sido fundadora de la sociedad Y, eran residentes en territorio español y formaban parte de grupos de sociedades que tributaban bajo el régimen de consolidación fiscal en el ejercicio de la transmisión. Las transmitentes obtuvieron un beneficio contable como consecuencia de la transmisión, que fue minorado hasta su integración en base imponible por los siguientes conceptos:
- La plusvalía exenta por aplicación del régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE) previsto en el artículo 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- El importe de la renta que tuvo derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías (artículo 30.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).
- Gastos directamente relacionados con la operación, entre otros, gastos de asesores e importes satisfechos como consecuencia de inspecciones fiscales y laborales de filiales de la sociedad Y.
En el ejercicio 2010, la entidad consultante y las transmitentes de la sociedad Y, firmaron un acuerdo transaccional, en virtud del cual, la entidad consultante renunció expresamente, a cambio de una contraprestación, al ejercicio de cualquier reclamación contra los vendedores que pudiera traer causa en el régimen de responsabilidades previsto en el contrato de compraventa, teniendo dicha contraprestación la consideración de menor precio de la transacción, reduciéndose por tanto la tributación inicial de la compraventa.
Las sociedades transmitentes tributaban en el ejercicio de la transmisión bajo el régimen de consolidación fiscal y cada uno de sus grupos aplicó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por la totalidad de la renta fiscal obtenida. No obstante, es probable que alguna de las sociedades transmitentes no cumplan con el plazo de mantenimiento de los activos exigido por el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo caso procederá a regularizar la deducción por reinversión generada, por lo que podría ser que finalmente la renta fiscal obtenida como consecuencia de la transmisión de las participaciones de la sociedad Y se acabe acogiendo parcialmente a la deducción por reinversión.
Durante el ejercicio 2013, la sociedad Y ha repartido un dividendo a la entidad consultante, que procede de reservas generadas por la sociedad Y con posterioridad al momento de la compra, por lo que ha sido registrado como ingreso contable por la entidad consultante. Dichas reservas se corresponden básicamente con resultados generados por la sociedad Y procedentes de dividendos percibidos de las sociedades D y E, y con los dividendos y plusvalías de fuente extranjera a los que les ha sido de aplicación la exención del artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En aplicación del artículo 30.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la entidad consultante no integrará en su base imponible el dividendo percibido en 2013 de la sociedad Y, y aplicará la correspondiente deducción por doble imposición de dividendos.
Cuestión planteada
Se plantean diversas cuestiones en relación con el artículo 30.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que se describen en el cuerpo de la contestación.
Contestación
1. En el ejercicio 2009 la sociedad Y repartió un dividendo a la entidad consultante que fue registrado como ingreso contable por no proceder de reservas generadas con carácter previo a la adquisición y que no motivó el deterioro contable ni fiscal de la participación de la sociedad Y. Dado que a dicho dividendo no le resultó de aplicación lo previsto en el artículo 30.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, si el mismo no debería minorar el importe de la tributación probada de los transmitentes a efectos del cálculo del artículo 30.6 del TRLIS y, en consecuencia, no deberá ser tenido en cuenta en la aplicación del mencionado artículo 30.6 en futuras distribuciones de dividendos.
El artículo 30 del TRLIS regula la deducción para evitar la doble imposición interna sobre dividendos y plusvalías de fuente interna, estableciendo que:
“(…)
4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:
(…)
e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
1.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 de esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.
En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción será del 18 por ciento del importe del dividendo o de la participación en beneficios.
La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.
2.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.
En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.
(…)
6. En el caso de que la entidad pruebe la tributación de un importe igual al dividendo o la participación en beneficios, en los términos señalados en los párrafos 1.º o 2.º de la letra e) del apartado 4 de este artículo, no se integrará en la base imponible de la entidad el referido dividendo o participación en beneficios. Dicho dividendo o participación en beneficios minorará el valor fiscal de la participación. En este caso, el sujeto pasivo procederá a aplicar la deducción en los términos señalados en los apartados 1 o 2 de este artículo, según corresponda.
(…)”
El artículo 30.4.e) del TRLIS permite aplicar la deducción por doble imposición sobre dividendos, aun cuando el mismo no se integre en la base imponible del perceptor, a condición de que se pruebe que un importe equivalente al mismo haya tributado con carácter previo, en territorio español, en sede de las personas o entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, de manera que este precepto tiene por finalidad evitar la doble imposición económica sobre tales beneficios, si bien la corrección de la misma se realiza, con carácter general, en un sujeto pasivo distinto al que tributó por dicha renta.
De la misma manera, el artículo 30.6 del TRLIS establece la no integración en la base imponible del dividendo distribuido que se corresponda con el sobreprecio pagado con ocasión de la adquisición de participaciones, una vez que dicho sobreprecio se materializa en reservas expresas en la entidad participada que son objeto de distribución al socio, y siempre que se pruebe la tributación de un importe igual al dividendo o la participación en beneficios objeto de distribución, en sede de un transmitente previo de la participación.
En este sentido, la entidad consultante, en relación con el dividendo que le distribuye la sociedad Y en el ejercicio 2013, habrá de probar que un importe equivalente al dividendo se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 de esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías, sin que para ello deba tenerse en cuenta el dividendo anterior que percibió en 2009 al que, según se manifiesta en el escrito de consulta, no le resultó de aplicación lo previsto en el artículo 30.4 del TRLIS.
2. Si la renta que debe entenderse integrada en base imponible por los anteriores propietarios de la participación coincide con el beneficio contable obtenido por la transmisión detraídos:
- El importe de la plusvalía exenta por aplicación del régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE).
- La base de deducción de la renta que haya tenido derecho a la aplicación del artículo 30.5 del TRLIS.
- Los gastos fiscalmente deducibles directamente relacionados con la operación.
Dicha integración en base imponible coincidiría, por tanto, con la base de deducción por reinversión generada por los transmitentes de las participaciones de la sociedad Y en el ejercicio 2007 (regularizada en el ejercicio 2010 como consecuencia del acuerdo transaccional por el que se reduce el precio de venta de las participaciones de la sociedad Y).
La renta obtenida por las transmitentes de la participación en la sociedad Y ha de integrarse en su respectiva base imponible, en cuyo caso puede considerarse cumplido el requisito de tributación efectiva exigido en el artículo 30.4.e).1º del TRLIS, con independencia de que en dichas bases imponibles, se integren otras rentas negativas que puedan minorar las rentas positivas integradas. Por tanto, No se considera integrada en base imponible aquella parte de la renta que haya tenido derecho a la aplicación de la exención, prevista en el artículo 21 del TRLIS.
En lo que se refiere al segundo concepto que se detrae en la base imponible según el escrito de consulta, la base de deducción de la renta que haya tenido derecho a la aplicación del artículo 30.5 del TRLIS, que parte de la renta obtenida en la transmisión de las participaciones de la sociedad Y por las anteriores transmitentes, tuvo derecho a la deducción para evitar la doble imposición regulada en el apartado 5 del artículo 30 del TRLIS.
Tal y como establece el artículo 30.4.e).1º del TRLIS, la renta obtenida con ocasión de la transmisión de las participaciones por las transmitentes, que ha de probarse integrada en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades no ha debido tener derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.
En este sentido, la norma fiscal establece la aplicación de la deducción por doble imposición con carácter parcial cuando la prueba a que se refiere la letra e) del apartado 4 del artículo 30 del TRLIS, tenga carácter parcial. Por tanto, un criterio razonable de aplicación de este mecanismo para eliminar la doble imposición cuando existe esa prueba parcial vendría establecido a través de la aplicación proporcional de la deducción por doble imposición, determinándose dicha proporción por el cociente existente entre el importe de la renta positiva que se haya integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en la transmisión previa de la participación en los anteriores socios /accionistas, sin que, en su caso, hubiera procedido la aplicación de deducción por doble imposición, respecto del importe de la renta positiva total generada en las referidas transmisiones anteriores, con los límites y condiciones señalados en el precepto indicado.
3. En la medida en que las sociedades transmitentes formaban parte de un grupo de consolidación fiscal, si el importe de integración en base imponible realizada a nivel individual por los transmitentes no debería reducirse en las pérdidas obtenidas durante el ejercicio de transmisión por sociedades que formaban parte del grupo fiscal de los transmitentes y que redujeron la base imponible consolidada de cada uno de los grupos consolidados.
En la medida en que la renta obtenida por la entidad transmitente de la participación se integrara en su base imponible individual, puede considerarse cumplido el requisito de tributación efectiva exigido en el artículo 30.4.e).1º, con independencia de que en la base imponible consolidada del grupo fiscal al que perteneciera se hubieran integrado bases imponibles individuales negativas de otras sociedades integrantes del grupo fiscal.
4. En el supuesto de que pudiera entenderse que la compensación de bases imponibles negativas sí afecta a la integración en base imponible de la renta obtenida en la transmisión, si debería reducirse la base imponible negativa obtenida por las sociedades que formaban parte del grupo de consolidación de las sociedades transmitentes en el ejercicio de la transmisión antes o después de las eliminaciones de consolidación. A estos efectos, si resultaría relevante que en el ejercicio de la transmisión, el beneficio tributable de los transmitentes, excluida la plusvalía por la venta de la sociedad Y, fuera superior al importe de dichas bases imponibles negativas. Si la sociedad del grupo que aportaba las bases imponibles negativas ha obtenido en ejercicios posteriores resultados positivos que no ha podido compensar con las pérdidas aportadas al grupo consolidado, si debería entonces considerarse el beneficio obtenido por la transmisión de la sociedad Y como plenamente integrado.
De acuerdo con la contestación a la cuestión anterior, no procede contestar a la presente cuestión.
5. Si en caso de que la entidad consultante puede probar que un importe equivalente al dividendo repartido en 2013 se ha integrado en la base imponible, en los términos expuestos en la cuestión 2, en concepto de renta obtenida por cualquiera de los transmitentes de la sociedad Y, el dividendo percibido en 2013 no se considerará ingreso a efectos fiscales sino que minorará el coste fiscal de las participaciones de la sociedad Y y resultará aplicable la deducción prevista por el artículo 30.6 del TRLIS. En este caso, si la deducción por doble imposición se aplicará por la totalidad del dividendo repartido y no sobre el importe proporcional de renta fiscal integrada respecto la renta fiscal total generada.
La entidad consultante podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 30.6 del TRLIS si puede probar que las anteriores transmitentes integraron en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades un importe equivalente al dividendo percibido, tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 del TRLIS, y que dicho importe no ha tenido derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición interna de plusvalías.
En tal caso, de acuerdo con dicho artículo 30.6, la entidad consultante procederá a aplicar la deducción por doble imposición señalados en el apartado 2 la presente contestación.
Por otra parte, en el escrito de consulta se indica que las sociedades transmitentes tributaban en el ejercicio de la transmisión bajo el régimen de consolidación fiscal y cada uno de sus grupos aplicó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por la totalidad de la renta fiscal obtenida.
El artículo 30 del TRLIS parece tener como finalidad evitar, en sede del perceptor del dividendo, la tributación soportada por el transmitente de la participación, tal y como se desprende del hecho de que el porcentaje se fije en un 18% en aquellos supuestos en que el transmitente sea una persona física o una entidad residente que haya aplicado la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
En consecuencia, dado que en el supuesto planteado en el escrito de consulta, los grupos fiscales a los que pertenecen las sociedades transmitentes de la participación en la sociedad Y han acogido la totalidad de la renta obtenida con ocasión de la transmisión de sus participaciones a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del TRLIS, la entidad consultante, perceptora del dividendo distribuido por la sociedad Y en el ejercicio 2013, deberá aplicar un porcentaje de deducción del 18%, respecto de la parte del dividendo íntegro percibido que se corresponda con la parte de renta obtenida por los socios transmitentes previos que vaya a ser objeto de aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.7, último párrafo, del TRLIS, y ello con independencia de que las sociedades transmitentes materialicen la reinversión (ellas u otra sociedad del grupo fiscal) en un ejercicio posterior (dentro del plazo de reinversión) y, por ende, no apliquen la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el propio ejercicio 2013.
6. Dado que el dividendo percibido por la entidad consultante en el ejercicio 2013 es inferior al importe integrado en base imponible por los transmitentes de la sociedad Y, si la entidad consultante podrá aplicarse lo dispuesto en el artículo 30.6 del TRLIS por los dividendos que le reparta en un futuro la sociedad Y hasta el límite del menor entre:
- La renta fiscal integrada en base imponible por los anteriores transmitentes de la sociedad Y minorada en el importe del dividendo repartido en 2013.
- El coste fiscal de las participaciones de la sociedad Y.
En caso de que la entidad consultante percibiera dividendos de la sociedad Y en un ejercicio posterior a 2013, a efectos de poder aplicar el artículo 30.6 del TRLIS deberá cumplir nuevamente lo establecido en el mismo, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado.
7. Es posible que alguna de las sociedades transmitentes no cumpla con el período de mantenimiento exigido por el artículo 42 del TRLIS para consolidar la deducción por reinversión, por lo que deberá reintegrar parte de la deducción aplicada en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento, de manera que habrá parte de renta fiscal obtenida en la transmisión de las participaciones de la sociedad Y que no se habrá acogido a la deducción por reinversión. En este supuesto, cuál será la base de deducción del artículo 30.6 del TRLIS sobre la que debería aplicarse el tipo del 30% y el tipo del 18%.
En el supuesto de que el importe integrado en base imponible por uno de los vendedores de la sociedad Y fuera superior al importe del dividendo percibido en 2013 y, por tanto, solo resultara necesario probar la tributación efectiva de ese vendedor para poder aplicar la deducción, si será posible calcular el tipo de deducción aplicable teniendo en cuenta la proporcionalidad de la renta acogida a deducción por reinversión por el resto de vendedores a los que la entidad consultante les adquirió la participación.
En la regulación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, el artículo 42 del TRLIS, en su apartado 8, establece que:
“8. (…)
b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el párrafo a) anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.”
El artículo 137.3 del TRLIS establece que:
“3. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.”
De acuerdo con estos preceptos, si alguna de las sociedades transmitentes no cumpliera el plazo de mantenimiento de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión que exige el artículo 42 del TRLIS, ello determinaría para dicha sociedad la pérdida de la deducción.
En consecuencia la renta obtenida en la transmisión de las participaciones obtenida por esta sociedad transmitente no habría quedado acogida a la deducción por reinversión, en cuyo caso la deducción por doble imposición a la que tendría derecho a aplicar la entidad consultante sería del 30% del dividendo.
Dado que habría parte de la renta obtenida en la transmisión por otras sociedades transmitentes que sí se habría acogido a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, habrá de acudirse a una regla de proporcionalidad en términos similares a la que se hizo referencia en la cuestión 2 anterior.
En el supuesto concreto planteado de que el importe integrado en base imponible por uno de los vendedores de la sociedad Y fuera superior al importe del dividendo percibido en 2013, solo resultara necesario probar la tributación efectiva de ese vendedor para poder aplicar la deducción. Sin embargo, a efectos de determinar el tipo de deducción a aplicar habría que atenderse a si esa renta obtenida por ese transmitente en concreto se acogió en su totalidad o en parte a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, o no se acogió a la misma, recibiendo en consecuencia la deducción por doble imposición el tratamiento que le correspondiera, en los términos anteriormente señalados en cuanto al tipo de deducción aplicable.
8. En el supuesto de que el incumplimiento del plazo de mantenimiento de los bienes acogidos a la deducción por reinversión por alguna de las sociedades transmitentes se produjera en el ejercicio 2014 o 2015, si en ese supuesto sería posible incrementar la deducción por doble imposición generada y no aplicada en el ejercicio 2013, consignando la deducción adicional generada y no aplicada en el ejercicio 2013, como consecuencia de la renta no acogida a deducción por reinversión, en la deducción del impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante del ejercicio 2014 o 2015, sin necesidad de presentar declaración complementaria del ejercicio 2013.
De los artículos 42.8 y 137.3 del TRLIS anteriormente transcritos se desprende que la pérdida de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios se produce en el momento del incumplimiento del plazo de mantenimiento de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión, debiendo el sujeto pasivo ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento la cantidad deducida correspondiente a la deducción aplicada en períodos anteriores.
En consecuencia, debe entenderse que será en el período impositivo en el que se produce el incumplimiento cuando la entidad consultante, considerando que esa parte de la renta obtenida en la transmisión por la sociedad transmitente no se ha acogido a la deducción por reinversión de beneficios, pudiendo en dicho período impositivo incrementar la deducción por doble imposición por el importe correspondiente del dividendo percibido, sin necesidad de presentar declaración complementaria del ejercicio 2013.
9. A efectos de probar la tributación efectiva de los transmitentes de la sociedad Y, cuáles serían los medios de prueba que se considerarían válidos para que resultara aplicable el artículo 30.6 del TRLIS, en concreto si sería suficiente con una carta emitida por las transmitentes en la que se certificara la renta fiscal integrada en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por la transmisión de las participaciones de la sociedad Y y la renta acogida a la deducción por reinversión.
En lo que se refiere al tipo de prueba que procedería para acreditar la tributación a que se refiere el artículo 30 del TRLIS, ha de indicarse que se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será el interesado quien habrá de aportar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para acreditar dicha tributación, los cuales serán valorados por los órganos de la Administración tributaria competentes en materia de comprobación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 30