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Consulta vinculante · V3125-21
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Los premios en metálico (5 o 10 euros según condición) entregados a usuarios por invitar a nuevos usuarios o por activar tarjeta constituyen rendimientos de capital mobiliario sujetos a retención del 19% en IRPF, exigible al contribuyente que los percibe, no a la plataforma emisora. La calificación como rendimiento de capital se basa en que los premios no contraprestación de trabajo personal ni actividad profesional, sino mecanismos comerciales de incentivo vinculados a servicios financieros. La obligación de retención corresponde al pagador (la consultante) en el momento del abono, salvo que por su naturaleza jurídica prevalezcan tratamientos específicos del IRPF.

Rendimiento de capital mobiliario retención IRPF 19% premios promocionales obligación de ingreso a cuenta servicios financieros

Hechos

La entidad consultante presta varios servicios por medios electrónicos, entre ellos, un servicio de consulta de saldos y movimientos de una tarjeta de débito emitida por una entidad de dinero electrónico. La consultante ofrece a los usuarios registrados una promoción comercial consistente en un premio de 5 euros cuando inviten a nuevos usuarios y éstos se registren efectivamente en la aplicación. Los nuevos usuarios recibirán también 5 euros cuando se den de alta y tras haber ingresado 25 euros, cuya retirada pueden efectuar en cualquier momento. La entidad de dinero electrónico que emite la tarjeta va a ser sustituida por una entidad vinculada a la consultante.

Cuestión planteada

Tributación de los premios en el IRPF de los usuarios registrados y nuevos. Obligación de practicar retención o ingreso a cuenta.

Contestación

Según el escrito de consulta, la entidad consultante presta varios servicios a través de una aplicación electrónica. Por un lado, un servicio de consulta de saldos y movimientos de una tarjeta de débito, emitida por una entidad de dinero electrónico y asociada a una cuenta corriente a nombre de la citada entidad de dinero electrónico en una entidad financiera. Y, por otro lado, ofrece una plataforma a través de la cual los usuarios pueden adquirir los bienes y servicios ofrecidos por los anunciantes en dicha plataforma. Actualmente, la entidad consultante manifiesta tener ingresos únicamente por la cantidad que cobra a los anunciantes de la plataforma.

Para acceder a los servicios que presta la entidad consultante, los usuarios de la aplicación electrónica tienen que solicitar la mencionada tarjeta de débito y depositar fondos en la cuenta corriente asociada. Los citados fondos son indisponibles para entidad consultante y totalmente disponibles para el usuario, que en cualquier momento puede obtener el reembolso, así como cancelar el servicio.

La consultante ofrece a los usuarios registrados una promoción comercial por la que les premia con 5 euros cuando inviten a nuevos usuarios y siempre que éstos se registren efectivamente en la aplicación. Igualmente, la entidad consultante premia al nuevo usuario con otros 5 euros al activar la tarjeta de débito. En el caso de usuarios “invitadores” que tienen contratado un servicio “premium”, el importe del premio se eleva a 10 euros.

Todos los usuarios, se registren o no como consecuencia de una invitación, deberán ingresar una cuantía mínima de 25 euros en la cuenta asociada a la tarjeta. El objetivo de exigir esa cuantía mínima, según el escrito de consulta, es, por un lado, incentivar el uso de la tarjeta y de la plataforma electrónica y, por otro, ser una barrera de entrada para los usuarios que no tengan intención de utilizar la aplicación de la consultante.

La cuantía mínima ingresada es indisponible para la entidad consultante y no le reporta ningún tipo de rentabilidad. El usuario puede retirarla en un cajero automático haciendo uso de la tarjeta de débito o solicitando el reembolso mediante transferencia en cualquier momento posterior a su ingreso.

La entidad consultante prevé la sustitución de la entidad de dinero electrónico que actualmente emite la tarjeta de débito por una entidad con autorización para operar como entidad de dinero electrónico filial de la propia entidad consultante.

Como premisa inicial, debe señalarse que la presente contestación se referirá exclusivamente a los premios obtenidos por los usuarios “invitadores” e “invitados” ordinarios, no a los usuarios que han contratado un servicio “premium”, ya que el escrito de consulta no detalla las condiciones que resultan aplicables para estos últimos usuarios.

En cuanto al tratamiento fiscal de los premios obtenidos por los usuarios y su posible sujeción a retención o ingreso a cuenta, en primer lugar, respecto del usuario que invita a nuevos usuarios, debe descartarse su labor como comisionista de la entidad consultante. Al tratarse de un simple acto de presentación de un posible nuevo usuario, sin realizar actividad alguna dirigida a procurar la conclusión de una relación contractual, los premios obtenidos por el usuario “invitador” no pueden ser calificados como rendimientos de actividades económicas.

Dado que la obtención del premio para el usuario “invitador” no está condicionada más que a la presentación de nuevos usuarios, siempre que éstos finalmente se registren en la aplicación electrónica de la entidad consultante, el tratamiento fiscal del importe correspondiente al premio obtenido por el usuario “invitador” vendrá determinado por el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que dispone lo siguiente:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Por lo que se refiere al usuario “invitado”, la obtención del premio está condicionada a que se registren en la aplicación, activen la tarjeta de débito e ingresen un mínimo de 25 euros en la cuenta corriente asociada a nombre de la entidad de dinero electrónico emisora de la tarjeta. Dicho importe mínimo ingresado puede ser retirado en cualquier momento por el usuario, sin que exista obligación alguna de mantener la cantidad ingresada durante un determinado periodo de tiempo.

En relación con este importe mínimo que debe ingresarse en la cuenta asociada a la tarjeta, conviene traer a colación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 8 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, que establecen lo siguiente:

“2. Las entidades de dinero electrónico no podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público en el sentido del artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

3. Los fondos que el titular del dinero electrónico entregue a la entidad de dinero electrónico se cambiarán de manera inmediata por dinero electrónico. Estos fondos no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables del público en el sentido de lo establecido en el artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.”

Por otra parte, y a los efectos de una posible consideración del premio entregado al usuario “invitado” como un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios previsto en el artículo 25.2 de la LIRPF, en este caso, debe negarse tal calificación, ya que el pago del premio constituye un incentivo para atraer nuevos usuarios y consumidores potenciales de la plataforma que ofrece la entidad consultante para la adquisición de bienes y servicios, sin que exista un nexo causal retributivo entre el ingreso de los 25 euros y el pago del premio. Como se ha señalado anteriormente, el importe mínimo a ingresar es indisponible para la entidad consultante y no produce ningún tipo de rentabilidad para ésta, puede ser retirado por el usuario en cualquier momento posterior al ingreso, sin que deba mantenerse un periodo determinado de tiempo, y sin perder por ello el derecho al premio, y, asimismo, el usuario puede cancelar en cualquier momento la cuenta corriente asociada a la tarjeta. Por todo ello, no puede considerarse que el importe del premio esté retribuyendo una cesión a terceros de capitales propios.

Dicho lo anterior y puesto que la entrega del premio al usuario “invitado” no obedece a una retribución por la cesión a terceros de capitales propios prevista en el artículo 25.2 de la LIRPF, ni a ningún otro rendimiento del capital mobiliario, el importe correspondiente al premio obtenido por el usuario “invitado” constituirá un incremento de patrimonio que deberá ser calificado como ganancia patrimonial, de conformidad con el anteriormente citado artículo 33.1 de la LIRPF.

Por otro lado, el solo hecho de que la entidad de dinero electrónico con la que presta sus servicios la consultante sea sustituida por una entidad de dinero electrónico filial de la propia entidad consultante, no modificaría el tratamiento fiscal expuesto, siempre que no se alteren ninguno de los demás aspectos que se han tenido en cuenta en la presente contestación para la determinación del tratamiento fiscal del importe de los premios obtenidos por los usuarios.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no existe para la entidad consultante obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los importes de los premios satisfechos por la entidad consultante al usuario “invitador” y al “invitado”, al tratarse de ganancias patrimoniales no sujetas a tal obligación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 33-1


Discusión
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