La compensación de un crédito adquirido a tercero por importe inferior al nominal, como contrapartida de participaciones en ampliación de capital, genera una ganancia o pérdida patrimonial calculada por diferencia entre el precio de adquisición del crédito y el valor de las acciones recibidas. A diferencia de la aportación dineraria directa o la compensación de créditos originarios, el socio adquirente del crédito no integra rendimiento alguno en el IRPF, sirviendo el coste de adquisición del crédito como valor de adquisición de las acciones, de modo que solo existe variación patrimonial si el valor de las acciones diverge del importe pagado por el crédito.
Hechos
Los consultantes adquirieron de terceros determinados créditos que dichos terceros tenían frente a una sociedad anónima, pagando por ellos un importe inferior a su valor nominal.
La sociedad va a realizar una ampliación de capital compensando los referidos créditos, recibiendo los consultantes acciones de la sociedad cuyo valor de mercado sería coincidente con el precio satisfecho para la adquisición de los referidos créditos.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de los consultantes de la operación de ampliación de capital.
Contestación
Frente a lo manifestado por los consultantes, debe indicarse que la operación consultada no es equivalente a la referida en la consulta V1824-19, en la que la persona que había prestado dinero a una sociedad, compensaba dicho crédito acudiendo a una ampliación de capital realizada por la sociedad en la que el valor de las participaciones sociales coincidía con el importe del crédito concedido, manifestándose al respecto que, considerando que el crédito objeto de compensación es un determinado saldo monetario, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe tenerse en cuenta que la compensación de dicho crédito como contrapartida de una ampliación de capital, es equivalente a la aportación dineraria del saldo correspondiente a dicho crédito, por lo que dicha compensación no genera rendimientos a integrar en el socio, atribuyéndose a efectos de futuras transmisiones como valor de adquisición de las acciones o participaciones sociales recibidas, el importe del crédito compensado.
En el presente caso, sin embargo, y dejando al margen la tributación que correspondería en su caso a la sociedad que amplía capital al no ser objeto de la presente consulta, debe tenerse en cuenta que el crédito no ha sido concedido por los consultantes, sino que éstos lo han adquirido al acreedor inicial por un importe inferior al nominal prestado, y que el valor de las acciones entregadas no va a coincidir con dicho nominal, sino con el importe satisfecho por los consultantes para la adquisición de dicho crédito.
En cualquier caso, teniendo en cuenta el concepto de ganancias o pérdidas patrimoniales establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de diciembre), -son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por dicha Ley se califiquen como rendimientos-, en el presente supuesto no se produciría en principio ganancia o pérdida patrimonial al coincidir el importe satisfecho para la adquisición del crédito con el valor de las acciones recibidas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.