En la transmisión de una licencia de actividad económica, el valor de adquisición se determina como valor contable ajustado por las amortizaciones fiscalmente deducibles (aplicando amortización mínima en todo caso). Durante los períodos de suspensión de actividad por excedencia concedida, no procede computar amortización fiscal alguna, por lo que el valor de adquisición en esos períodos se corresponderá con el valor contable sin minoraciones, interrumpiéndose el proceso de depreciación fiscal hasta la reanudación de la actividad.
Hechos
El consultante ejercía la actividad de transporte por auto-taxis, habiendo adquirido la licencia para ejercer la actividad.
Esta actividad se desarrolla durante cinco períodos impositivos, en los cuales practica la correspondiente amortización de la licencia. Posteriormente solicita una excedencia, que es concedida por la Ayuntamiento correspondiente, en la que se encuentra tres años, no desarrollando actividad alguna. Finalmente transmite la licencia.
Cuestión planteada
Valor de adquisición de la licencia.
Contestación
La determinación del valor de adquisición de los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas se encuentra regulado en el artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2003, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece:
“1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.
2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.”.
De acuerdo con este precepto, cuando se trate de elementos patrimoniales afectos, el valor de adquisición será el valor contable, sustituyendo las amortizaciones contables por las que hubieran sido fiscalmente deducibles, operando en todo caso la amortización mínima.
En el caso planteado, el consultante durante el período de tiempo en el que ha sido titular de la licencia y, en consecuencia ha ejercido actividad económica, por lo que para dichos períodos impositivos tendrá que aplicar la regla anterior para determinar el valor de adquisición.
La duda se plantea para los períodos impositivos en qué la actividad ha estado suspendida por la excedencia solicitada por él y concedida por el Ayuntamiento concedente de la misma.
En estos períodos impositivos no se ha ejercido actividad económica, por lo que no pueden existir amortizaciones fiscalmente deducibles, circunstancia que de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del mencionado artículo 40 del Reglamento del IRPF implica que en estos períodos impositivos no se debe computar cantidad alguna en concepto de amortización de la licencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2003, art. 40