La venta de participaciones sociales con precio aplazado y cuyo período entre entrega y último vencimiento supera el año permite al contribuyente optar por la imputación temporal proporcional de la ganancia patrimonial conforme al artículo 14.2.d) LIRPF, a medida que se hagan exigibles los cobros, sin perjuicio de que por tratarse de operación entre vinculadas la valoración debe ajustarse al valor normal de mercado según artículo 41 LIRPF.
Hechos
El consultante ha vendido en 2021 unas participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada a una entidad vinculada en los términos del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El cobro se percibirá a los tres años de la celebración de la venta.
Cuestión planteada
Si puede aplicar el régimen de imputación temporal a que hace referencia el artículo 14.2 d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge la regla general de imputación temporal de ingresos y gastos, disponiendo en su letra c) que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que se produce en el caso consultado en 2021 por la venta de las acciones.
No obstante, el apartado 2 del mismo precepto legal contempla una serie de reglas especiales de imputación temporal, estableciendo en su letra d) lo siguiente:
“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”.
Dado que entre la entrega y el último plazo transcurre más de un año según indica el escrito de consulta, el consultante puede optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.
Por último, al ser la sociedad compradora una entidad vinculada, a la venta de participaciones sociales le resultará de aplicación lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Impuesto, que establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14 y 41.