Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, reducción de capital con devolución... · DGT V3133-18
Consulta vinculante · V3133-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta de acciones de la propia sociedad se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF. No obstante, cuando la adquisición por la sociedad de sus propias acciones constituye una fase de operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, la tributación se rige por el artículo 33.3.a) LIRPF. Adicionalmente, si la adquisición afecta a la totalidad de las acciones del socio (separación de socios), resulta de aplicación la regla especial del artículo 37.1.e) LIRPF que determina la calificación como ganancia o pérdida patrimonial.

ganancia patrimonial reducción de capital con devolución de aportaciones separación de socios rendimiento de capital mobiliario valor de adquisición base imponible.

Hechos

El consultante es propietario de acciones de una sociedad anónima no admitida a cotización en un mercado regulado de valores. Dichas acciones fueron adquiridas por herencia en 2012. Se van a transmitir dichas acciones a la sociedad anónima, que las mantendrá en autocartera sin proceder a su amortización.

Cuestión planteada

Tributación de la venta de acciones en el IRPF del consultante.

Contestación

En términos generales, la adquisición por la sociedad de sus propias acciones o participaciones supondrá para el socio persona física transmitente variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancias o pérdidas patrimoniales (artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Sentada la regla general, debe señalarse no obstante que el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 16 de mayo de 2011 o 23 de junio de 2011, considera que, en los supuestos de hecho reflejados en las referidas sentencias en los que de las condiciones en que se desarrollaban las operaciones podía inferirse que la adquisición de acciones o participaciones propias era un instrumento para una operación de reducción de capital con la finalidad de devolución de aportaciones a los socios, no podía entenderse dicha adquisición de forma independiente, lo que implicaría su tributación como ganancia o pérdida patrimonial, sino como una fase inherente a la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, resultándole aplicable en consecuencia a las cantidades percibidas por el socio el régimen establecido para esta última operación en el artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto.

La Jurisprudencia anterior debe ser completada con la doctrina reiterada del Tribunal Económico Administrativo Central (entre otras, Resolución 06943/2014/00/00, de 11 de septiembre de 2017) relativa a la consideración de que, en aquellos casos en los que la adquisición de las acciones o participaciones por la sociedad para su amortización, afecta a la totalidad de las acciones o participaciones de un socio, aunque pudiera en su caso resultar de aplicación la regla establecida en el referido artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto, debe aplicarse la regla especial de valoración por su carácter más específico establecida en el artículo 37.1.e) de dicha Ley, aplicable a la separación de socios, y que determina la naturaleza de ganancia o pérdida patrimonial, y no de rendimiento de capital mobiliario, de la renta obtenida por el socio en la separación, al estimar dicho Tribunal que el concepto de separación de socios que contempla aquel precepto no debe quedar limitado, al no distinguir la Ley, al concepto de separación establecido en la normativa mercantil, sino que recogería todos los casos en los que el socio deja de ostentar tal condición respecto de la sociedad.

De acuerdo con lo manifestado por el consultante, la adquisición de las acciones no lleva aparejada su amortización a través de la correspondiente reducción del capital.

En consecuencia, le resultarían de aplicación a la venta de acciones a la sociedad las reglas para el cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes a la separación de socios establecidas en el referido artículo 37.1.e) de la ley del Impuesto, que dispone que:

“En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

(…)”.

Por todo ello, la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial que corresponde al consultante en las acciones vendidas se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión de las acciones.

En relación con el valor de adquisición, el artículo 35 de la ley del Impuesto, dispone lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

(…)”.

En el supuesto consultado, al tratarse de acciones adquiridas por herencia, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Impuesto, que establece que:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(…)”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 35, 36 y 37


Discusión
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