Los rendimientos íntegros del arrendamiento inmobiliario se imputan al IRPF como rendimientos del capital inmobiliario conforme al artículo 22.1 LIRPF al propietario titular según normas de titularidad jurídica, en proporción a su porcentaje de dominio (art. 11.3 LIRPF). La imputación es objetiva y no depende del destino efectivo de las rentas percibidas. Los gastos deducibles relativos al arrendamiento se imputan igualmente al titular del inmueble, en la misma proporción de titularidad.
Hechos
La consultante es propietaria de un piso que destina al alquiler y se plantea ceder gratuitamente a su hijo el derecho a cobrar los importes mensuales correspondientes al alquiler del piso durante cinco años.
Cuestión planteada
Quién debe imputarse los importes satisfechos por el alquiler y los gastos deducibles incurridos en el arrendamiento.
Contestación
Las rentas percibidas por el arrendamiento del piso, no constituyendo dicho arrendamiento para sus propietarios una actividad económica, tendrán a efectos del IRPF la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario, por aplicación de lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.”
En cuanto a la imputación de las rentas derivadas del arrendamiento, el artículo 11.3 de la LIRPF establece que “3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”.
Es decir, las rentas obtenidas por el arrendamiento del piso se imputarán a efectos del IRPF a los propietarios del mismo en proporción al porcentaje de titularidad sobre el piso que corresponda a cada uno (en el presente caso, a la consultante en su totalidad, al ser la única propietaria), con independencia de que los propietarios hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuitamente a un tercero o lo destinen a cualquier otra finalidad.
Aparte de lo anterior, la donación de la consultante a su hijo del importe que le corresponde a ésta de las rentas satisfechas por el arrendatario del piso constituiría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, definido en la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre): “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico, a título gratuito e inter-vivos”. Por lo tanto, dicha operación estaría sujeta a dicho impuesto, sin perjuicio de la tributación por el IRPF a que antes se ha hecho referencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 11 y 22.