La obligación de retención e ingreso a cuenta en IRPF está condicionada al ejercicio de actividad económica (art. 99.2 LIRPF). Quien ha cesado la actividad no actúa como retenedor respecto a rentas satisfechas con posterioridad al cese, por lo que no procede emitir factura rectificativa para corregir una retención indebidamente practicada: la corrección corresponde mediante solicitud de devolución del perceptor o, en su caso, regularización de la obligación de retención no cumplida en el período correspondiente.
Hechos
Con fecha 27 de abril de 2019. el consultante emitió una factura por sus honorarios profesionales (ingeniero técnico industrial) por la redacción de un proyecto. El importe de los honorarios era de 5.000€, al que añadía un 21% de IVA y descontaba un 15% de retenciones a cuenta del IRPF. Al no resultar procedente (según indica en su escrito) la práctica de retención -"no debería haber practicado al tratarse de una persona física en lugar de una persona jurídica" (sic)-, el cliente le va a abonar en 2021 el importe correspondiente a la retención no practicada.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que ya no ejerce actividad económica, pregunta si procede emitir factura rectificativa.
Contestación
La determinación de los obligados a retener e ingresar a cuenta se encuentra recogida en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:
“Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(…)”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone que “las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75 (incluye los rendimientos de actividades profesionales), estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento (…)”·
A su vez, el artículo 76.1 del mismo Reglamento determina:
“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(…)”.
Por tanto, en aplicación de lo expuesto, cabe afirmar que los rendimientos de actividades profesionales estarán sometidos a retención a cuenta del IRPF si son satisfechos por un obligado a retener.
Adicionalmente, procede indicar que el artículo 99.4 de la Ley del Impuesto determina que “los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.
Respecto a la constancia de la retención en una factura, procede indicar que tal constancia no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, los exigidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del día 1 de diciembre), por lo que se entiende que no procede hacer factura rectificativa, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 15 (facturas rectificativas) de ese mismo Reglamento. En este punto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.
Finalmente, en cuanto a la pregunta de si “¿no es posible sancionar a la asesoría por haber contabilizado una factura no emitida correctamente?”, la falta de legitimación activa —condición de obligado tributario respecto a la cuestión planteada— exigida por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) no permite abordar su contestación.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 99