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Consulta vinculante · V3134-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La sociedad con establecimientos en Canarias tiene derecho a la RIC como reducción en la base imponible del IS sobre dotaciones de beneficios no distribuidos procedentes de dichos establecimientos, hasta el 90% de la parte de beneficio obtenido en el período. La materialización de las inversiones acogidas al beneficio debe realizarse en el plazo máximo de tres años desde el devengo del impuesto del ejercicio de dotación, en los términos específicamente regulados en el artículo 27 de la Ley 19/1994 según redacción del RDL 12/2006 y modificaciones de la Ley 2/2011.

reducción en base imponible establecimientos situados en Canarias beneficios procedentes de actividades económicas dotación a reserva para inversiones plazo de materialización de tres años límite 90% del beneficio no distribuido.

Hechos

La consultante es una sociedad actualmente inactiva, que tiene su domicilio fiscal en Canarias y su sede central en Madrid. La consultante pretende desarrollar un proyecto de negocio que consiste en la contratación con un cliente -una compañía aérea dedicada fundamentalmente a la navegación aérea internacional, cuya sede central se encuentra situada en la Península- la prestación de servicios consistentes en:

- La realización de varios vuelos semanales entre Las Palmas y Madrid en servicio de ida y vuelta con la carga que facilite dicho cliente.

- Así como de varios vuelos entre Las Palmas y otros destinos internacionales.

En todos y cada uno de los aeropuertos en los que va a operar, deberá disponer de personal para la atención al vuelo. Este personal, será propio o subcontratado, estando previsto que en los aeropuertos de Madrid, Las Palmas y Tenerife, se disponga de personal propio. Las tareas a realizar por dicho personal se centrarán básicamente en el traslado de las tripulaciones y la mecánica de operaciones de vuelo con cada aeropuerto, atender las peticiones del Comandante de la aeronave en las tareas propias de la misma.

El Administrador y el Director de la sociedad serán los interlocutores ante el cliente situado en la Península, por lo que se prevé la realización de reuniones semanales en la sede cliente para programar los horarios de los vuelos y atender a las incidencias producidas. En consecuencia, la estancia del Administrador y del Director en la Península será mayoritaria, sin que pueda afirmarse que la residencia de ambos esté fijada en Canarias.

La actividad se realizará con una aeronave contratada a una compañía especializada bajo el régimen denominado ADMI, por el cual el arrendamiento de la aeronave incluye su tripulación y mantenimiento, siendo a cargo de la sociedad consultante, los traslados de la tripulación a su residencia de origen.

La sociedad dispondrá de un departamento de administración reducido al centrarse el mismo en la emisión de una sola factura mensual al cliente único y no tener que atender los gastos de la aeronave (carburante, handling aeroportuario) que son por cuenta del cliente. En particular, tanto las tareas de como de administración, se externalizarán a un despacho situado en la Península, al que se remitirán todos los documentos, facturas recibidas, operaciones de vuelo, etc., de todos los aeropuertos o centros de trabajo.

Cuestión planteada

Si la sociedad tendría derecho a la aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC). En su caso, ¿cuáles de las operaciones mencionadas podrán acogerse a dicho beneficio fiscal?

Contestación

La disposición transitoria octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE de 5 de marzo), de Economía Sostenible, establece que “la materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 se regulará por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, con las modificaciones introducidas por esta Ley”.

En virtud de lo anterior, en la contestación a la presente consulta se partirá de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio), con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

A este respecto, el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece que:

““1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

(…)

A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

(…)

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

(…)

5. Los activos en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del sujeto pasivo, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.

(…)

7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los activos entren en funcionamiento.

(…)”.

A estos efectos, el artículo 4 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre (BOE de 16 de enero), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, establece que:

“Artículo 4. Determinación de establecimiento permanente generador de beneficios en Canarias

1. (…).

2. A los efectos de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, serán establecimientos permanentes los previstos en el artículo 13.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.”

Por su parte el aparatado 1 del artículo 5 del mismo Reglamento prevé:

“Artículo 5. Determinación del beneficio del establecimiento permanente situado en Canarias

1. Se considerarán beneficios procedentes de establecimientos permanentes situados en Canarias los derivados de las operaciones efectuadas con los medios personales y materiales afectos al mismo que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos.

(…)”.

La reserva para inversiones en Canarias se concibe como un estímulo fiscal al mantenimiento o reinversión en las Islas del beneficio obtenido por la realización en ellas de actividades económicas.

Por tanto, el incentivo fiscal exige una doble conexión con el territorio canario, como doble es el efecto positivo en los niveles de empleo y competitividad del archipiélago que pretende fomentar. Por un lado, la actividad económica que se ve estimulada por la expectativa de la no tributación de los rendimientos que genere se debe realizar en Canarias y, por otro, la inversión de dichos rendimientos también se debe localizar en las Islas.

La primera de las conexiones territoriales apuntadas es concretada por el primer párrafo del artículo 27.2 de la Ley 19/1994 al indicar que el incentivo fiscal debe recaer sobre la parte del beneficio no distribuido y aplicado a la reserva para inversiones en Canarias “en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias”.

El beneficio procedente de los establecimientos situados en Canarias a que se refiere la norma será, en coherencia con la finalidad del incentivo fiscal que se les aplicará, el derivado de las operaciones económicas realizadas efectiva y materialmente en ellos, lo que, con carácter general, exige acreditar unas conexiones mínimas con el territorio canario, como son:

- La realización de la actividad económica con los medios productivos (materiales, técnicos, organizativos y humanos) afectos al establecimiento localizado en Canarias y, por tanto, si su naturaleza o destino lo permite, que estén situados de forma permanente en el territorio canario.

- Que se cierre el ciclo mercantil en territorio canario, es decir, que allí se realice la prestación a terceros mediante contraprestación generadora de beneficios.

En este contexto, la operativa que desarrolla la consultante no permite asegurar que los beneficios procedentes de su actividad puedan considerarse como derivados de operaciones efectuadas con los medios personales y materiales afectos a un establecimiento permanente situado en Canarias que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos. En el presente supuesto, las decisiones estratégicas relativas a la dirección y a la gestión del negocio se toman desde la península, fuera del territorio canario. Asimismo, la gestión contable y administrativa se desarrolla fuera de Canarias. Las únicas actividades efectuadas en Canarias son, por un lado, las relativas a las tareas llevadas a cabo por el personal contratado por la propia consultante, en los aeropuertos de Las Palmas y Tenerife, consistentes en atender las necesidades de los vuelos en dichos aeropuertos, al igual que determinadas tareas administrativas muy reducidas.

En consecuencia, en la medida en que la dirección efectiva, tanto comercial como administrativa, estará situada fuera del territorio canario, los beneficios obtenidos por la consultante no podrán destinarse a la reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994, de 6 de Julio, art. 27


Discusión
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