Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. condición de empresario, deducción IVA, gasto directament... · DGT V3134-20
Consulta vinculante · V3134-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que el consultante, en su condición de empresario o profesional, tiene derecho a deducir la cuota de IVA soportada en la adquisición del vehículo y en los gastos de reparación y combustible del mismo, siempre que estos gastos estén directamente vinculados al desarrollo de su actividad empresarial o profesional y cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del IVA (factura con IVA desglosado, realización de operaciones sujetas y no exentas). La deducibilidad dependerá de que el vehículo se utilice exclusivamente o de forma preponderante en actividades generadoras de operaciones sujetas al impuesto.

condición de empresario deducción IVA gasto directamente vinculado a actividad empresarial operaciones sujetas establecimiento permanente prestación de servicios.

Hechos

La consultante se dedica al comercio al por menor de ropa y va a adquirir una furgoneta que afectará exclusivamente al desarrollo de su actividad económica.

Cuestión planteada

Deducción de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada en la adquisición de dicho vehículo, así como por las reparaciones y el combustible del mismo.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- En primer lugar, conviene señalar que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, según se deduce del escrito de la consulta, la consultante persona física se dedica al comercio al por menor de ropa en el mismo estado que la adquiere, por la que estará acogida al régimen especial de recargo de equivalencia conforme a lo previsto en los artículos 120, apartados uno y dos, 148 y 149 de la Ley 37/1992.

El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido por el sujeto pasivo se recoge en el Título VIII de la Ley 37/1992.

A estos efectos, el artículo 93, apartado tres de la citada Ley

"Tres. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos.".

Por otro lado, en relación con el régimen especial de recargo de equivalencia, el artículo 154, apartado dos, de la citada Ley establece que:

“Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.

A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.”.

Por tanto, de conformidad con los preceptos anteriores, la consultante no podrá deducir en ninguna medida ni cuantía la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada en la adquisición de un vehículo o por las reparaciones o el combustible del mismo, que utilizará en la realización de una actividad acogida al régimen especial del recargo de equivalencia.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 93-Tres-120-Uno y Dos-148-149-154-Dos


Discusión
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