Las cotizaciones al Fondo Especial de la Seguridad Social derivadas de la integración de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral tienen la consideración de gasto deducible conforme al artículo 19.2.a) de la Ley 35/2006, al encuadrarse en las cotizaciones a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. Respecto a la prestación complementaria de jubilación, la consulta descarta su exención automática por remisión al Reglamento interno y abre la aplicación de la normativa de retenciones del IRPF según la naturaleza jurídica de la prestación y la normativa fiscal, no por la regulación estatutaria de la Mutualidad.
Hechos
El consultante, además de sus cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social, ingresa mensualmente 11,30€ de cuota al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Cuestión planteada
- Consideración como gasto deducible de las cuotas al Fondo Especial.
- Si el importe de la prestación complementaria de jubilación quedaría exento de retención a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; según aplicación del art. 24.2 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de funcionarios del Mutualismo Laboral.
Contestación
La disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 (BOE del día 24) previó la integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social —Mutualidad de Previsión y Mutualidad de Previsión de Funcionarios del extinguido Mutualismo Laboral— en el correspondiente Fondo Especial, garantizando la Administración de la Seguridad Social las prestaciones previstas en los Reglamentos de las correspondientes Mutualidades en 1 de julio de 1986, así como estableciendo una serie de requisitos en la citada integración. Para ello se aprobó el Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, por el que se desarrolla la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y se dictan normas sobre integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social en el Fondo Especial de las mismas (BOE del día 23), produciéndose posteriormente la constitución del referido Fondo Especial e integrándose en el mismo la Mutualidad de Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión y la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral.
Por tanto, las cotizaciones al Fondo Especial de la Seguridad Social que mensualmente se le vienen descontando al consultante tienen su origen en la normativa reseñada en el párrafo anterior, planteándose su incidencia en la determinación del rendimiento neto del trabajo.
La determinación del rendimiento neto del trabajo se recoge en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su apartado 1 que “será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles” y su apartado 2 que “tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
(…)”.
Con esta configuración legal de los gastos deducibles, procede concluir que las cotizaciones al Fondo Especial de la Seguridad Social objeto de consulta se consideran incluidas en el concepto de gasto que se recoge en el artículo 19.2.b) de la Ley del Impuesto.
Respecto a la segunda cuestión planteada —consideración como renta exenta de retención de la prestación complementaria de jubilación del Fondo Especial, en aplicación de lo recogido en el artículo 24 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral: “Las percepciones por prestaciones están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal”, Reglamento aprobado por Resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social de 1 de abril de 1977, según se indica en el escrito de consulta—, cabe indicar que, sin desconocer lo establecido en el artículo 8.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) —“El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales”—, las distintas leyes tributarias que desde 1 de enero de 1979 vienen regulando el IRPF no recogen aquella exención, exención que, por tanto, teniendo en cuenta las derogaciones normativas de aquellas leyes, no se encuentra vigente.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 19