Las embarcaciones destinadas a chárter náutico se benefician de la exención del artículo 66.1.g) LIE a condición de que: (i) se afecten efectiva y exclusivamente a alquiler; (ii) no sean cedidas a personas vinculadas (artículo 79 LVA) ni arrendadas a la misma persona más de tres meses en doce meses consecutivos; (iii) no constituyan arrendamiento-venta ni contratos con opción de compra. La exención se pierde si el titular o vinculado retiene derechos de uso total o parcial sobre la embarcación cedida.
Hechos
El consultante, residente en España, ha adquirido una embarcación, que inscribe en la lista 6ª, para dedicarla al chárter náutico. Para ello suscribirá con otra sociedad un contrato de gestión de cesión de uso total para la gestión del alquiler durante un periodo de tiempo determinado y prorrogable.
Posteriormente pretende utilizar la embarcación mediante contrato de alquiler y pago de la factura correspondiente por dicho servicio.
Cuestión planteada
Posibilidad de obtener la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte recogida en el artículo 66.1.g) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Contestación
1º.- El artículo 65 apartado 1, letra b), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante LIE), establece:
“Estarán sujetas al impuesto:
(…)
b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.”.
2º.- El artículo 66, apartado 1, letra g) de la citada Ley 38/1992, dispone:
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
(…)
g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
3º.- Por su parte, la letra c) del mismo artículo establece los requisitos para el alquiler de vehículos en los términos siguientes:
“A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad durante un período de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.”.
4º.- Las embarcaciones matriculadas para destinarse a la actividad de chárter náutico estarán exentas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte al amparo de lo previsto en el artículo 66.1.g), siempre que no se incumpla los límites temporales y demás requisitos establecidos en el artículo 66.1.c) y g) de la citada Ley 38/1992, en relación con el alquiler de las mismas.
Establecido lo anterior, se plantean dos cuestiones diferentes:
Primera. Cesión a una empresa residente dedicada al chárter náutico para que sea ésta la que realice la actividad de alquiler.
En este supuesto se plantearía la duda de si constituye actividad de alquiler la operativa consistente en que la consultante, persona física residente, ceda a otra empresa residente dedicada al chárter náutico, una embarcación a nombre de la consultante para dedicarla exclusivamente al alquiler, incluso por tiempo superior a tres meses dentro de un período de doce meses consecutivos, con el fin exclusivo de que sea la segunda empresa de alquiler quien concierte los contratos de arrendamiento con los clientes finales en las condiciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley.
En relación con tal cuestión, esta Dirección General tiene establecido el criterio de que de los preceptos legales transcritos se desprende que la intención del legislador es declarar exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la primera matriculación definitiva de los vehículos automóviles cuyo destino final y único es ser afectos a la actividad de alquiler en las condiciones a que se refiere el artículo 66.1.c). Por tanto, esta Dirección General considera que si la empresa cesionaria, como arrendadora, afecta los vehículos exclusivamente a la actividad de alquiler y cumple con las condiciones establecidas en el citado artículo 66.1.c) la actividad de alquiler de vehículos no ha dejado de existir.
En consecuencia, como en el supuesto planteado puede considerarse que la actividad de alquiler de embarcaciones no ha dejado de existir, la persona consultante podrá solicitar la exención prevista en el artículo 66.1.g) para las embarcaciones cedidas a una empresa de chárter náutico por un periodo superior a tres meses, siempre que dicha empresa sea la que concierte los contratos de arrendamiento con los clientes finales en las condiciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, y afecte exclusivamente las citadas embarcaciones a la actividad de alquiler.
No obstante, en el caso de que la empresa cesionaria incumpliera alguno de los límites temporales y demás requisitos establecidos en el artículo 66.1.c) de la citada Ley y siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde la matriculación definitiva de la embarcación en cuestión, se producirá una modificación de las circunstancias del supuesto de exención lo que dará lugar a la autoliquidación y pago del impuesto, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona o entidad a cuyo nombre se encuentra matriculada la embarcación.
Segunda. Posibilidad de que el propietario utilice la embarcación mediante contrato de alquiler y pago de la factura correspondiente por dicho servicio.
Si el propietario de la embarcación o personas vinculadas a él, utilizan la embarcación para uso propio aunque sea a través de un contrato de alquiler y pago de la factura correspondiente, se considera que se está incumpliendo el requisito establecido en el artículo 66.1.g) de la LIE de afectación exclusiva al ejercicio de actividades de alquiler, puesto que tal y como establece el citado precepto se considerará que no existe actividad de alquiler cuando el titular de la embarcación o persona vinculada a éste, reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación.
En consecuencia, el hecho de que el titular de la embarcación la utilizara para uso propio implicaría la inexistencia de la actividad de alquiler, por lo que al dejarse de cumplir los requisitos establecidos en la Ley para la aplicación de la exención provocaría, consecuentemente, la pérdida del beneficio fiscal obtenido y la obligación de ingresar las cuotas que, si no hubiese mediado la exención, hubieran debido ingresarse con ocasión de la primera matriculación definitiva de la embarcación a nombre del propietario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992 art. 66.1.g).