El consultante no puede deducir en el IRPF los gastos de reforma del inmueble arrendado incurridos por la madre fallecida. La deducción de gastos para determinar rendimientos del capital inmobiliario corresponde exclusivamente al sujeto que incurre en ellos y obtiene el rendimiento. Aunque exista transmisión mortis causa del inmueble, los gastos no deducidos por la causante no se traspasan al heredero, quien debe calcular su rendimiento neto a partir de los gastos que él mismo soporte, sin poder aprovechar los excesos de ejercicios anteriores ajenos a su período de titularidad.
Hechos
El consultante recibió por herencia de su madre fallecida en junio de 2018, unos locales comerciales arrendados. Esta última incurrió en gastos de reforma de los locales que no pudieron ser deducidos en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al superar el rendimiento neto del arrendamiento.
Cuestión planteada
Posibilidad para el consultante de deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los gastos vinculados al arrendamiento que no pudieron ser deducidos con anterioridad.
Contestación
A efectos de determinar los gastos deducibles para determinar el rendimiento del capital inmobiliario se hace preciso acudir al artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, donde se establece que
“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º
(…)”.
Conforme a lo anterior, la deducibilidad de los gastos en la determinación del rendimiento del capital inmobiliario, corresponde a la persona que obtenga el rendimiento del capital inmobiliario procedente del arrendamiento de un inmueble e incurra en los mismos.
En el supuesto consultado la madre del consultante incurrió en los gastos de reforma de los locales arrendados, por lo que solamente ésta podrá deducir fiscalmente los mismos con el límite antes mencionado.
De acuerdo con lo expuesto el consultante, al determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario derivado del arrendamiento de los locales heredados, no podrá deducir los gastos de reforma consultados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 23.1