No procede aplicar el mínimo por ascendientes respecto a la madre que presenta declaración conjunta con su marido, aunque no tenga rentas propias. El artículo 61.2 LIRPF impide la aplicación del mínimo cuando el ascendiente presenta declaración en el IRPF con rentas superiores a 1.800 euros, siendo indiferente que tales rentas provengan del propio ascendiente o de su cónyuge en régimen de declaración conjunta. La condición que genera el derecho (rentas del ascendiente ≤ 8.000 euros) debe evaluarse en la renta total declarada conjuntamente.
Hechos
Un contribuyente vive en el domicilio de sus padres durante todo el año, junto con éstos y un hermano. Ambos hermanos presentan declaración individual de IRPF. Sus padres presentan declaración conjunta de IRPF. La madre no percibe renta alguna.
Cuestión planteada
Si puede aplicarse el mínimo por ascendientes, respecto a la madre que no tiene rentas pero que presenta declaración conjunta con su marido.
Contestación
Respecto a la aplicación del mínimo por ascendientes, el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
“1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.”.
Mientras que en el artículo 61 de la LIRPF se establecen las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:
“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”.
El contribuyente tendrá derecho a la aplicación del mínimo por ascendiente que se regula en el artículo 59 de la LIRPF, partiendo de la premisa de que en este caso se cumplen todos los requisitos establecidos en dicho precepto como es el de la convivencia y la edad del ascendiente, siempre que dicho ascendiente no haya obtenido en el ejercicio 2016 rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas del impuesto, y que no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800 euros de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la LIRPF.
De acuerdo con los datos contenidos en el escrito de consulta, la madre del contribuyente no ha percibido renta alguna, y, por tanto, se cumpliría en este caso el requisito de no haber obtenido en el ejercicio 2016 rentas superiores a 8.000 euros anuales. Por otro lado, el presente supuesto se trata de una declaración conjunta de los padres que -dada la ausencia de datos respecto de los ingresos del padre-, podría superar el límite de los 1.800 euros. No obstante y teniendo en cuenta los ingresos individualizados de ambos progenitores, dado que la madre no tiene renta alguna, y por tanto las rentas de ésta son inferiores a 1.800 euros, ello daría lugar a que el contribuyente pueda aplicarse el mínimo por dicho ascendiente a que se refiere el artículo 59 de la Ley del Impuesto.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la norma 1ª del artículo 61 de la Ley del Impuesto, “cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales”.
Por tanto, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, dado que el contribuyente convive con sus padres y un hermano, en caso de que proceda en su caso la aplicación del mínimo por ascendientes por cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 59 y 61 de la LIRPF, el importe de dicho mínimo se prorrateara entre ambos hermanos por partes iguales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF.- Ley 35/2206, Art. 59.