Las diferencias retributivas derivadas de sentencia que reconoce antigüedad no valorada en bolsa de trabajo (período 1/09/2013 a 20/02/2017) abonadas en 2017 califican como rendimientos del trabajo (art. 17.1 LIRPF). Su imputación temporal se rige por el artículo 14.1.a) LIRPF: se imputan al período en que son exigibles, esto es, al ejercicio 2017 en que se produce el efectivo abono de la Administración, no retroactivamente a los períodos en que se prestaron los servicios, aunque la sentencia declare efectos económicos retroactivos desde 2013.
Hechos
En cumplimiento de sentencia de un juzgado contencioso-administrativo, de 25 de julio de 2016, a la consultante se le han abonado en 2017 unas diferencias retributivas por inclusión en la bolsa de trabajo por el período comprendido entre 1 de septiembre de 2013 y 20 de febrero de 2017.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de las referidas diferencias retributivas.
Contestación
En el fallo de la sentencia que posteriormente da lugar al abono de las diferencias retributivas objeto de consulta se declara: “Debo anular y anulo la resolución recurrida (Resolución de 5 de agosto de 2013, de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, por la que se publican con carácter definitivo las bolsas de trabajo docentes del Cuerpo de Maestros) y debo declarar y declaro el derecho de la recurrente a que le sea reconocido por la Administración la valoración del tiempo de servicios prestada en la Comunidad de Castilla La Mancha (4 años, 3 meses y 23 días) y que se modifique el orden en el que aparece en la bolsa de trabajo con los efectos económicos y administrativos retroactivos desde la fecha de la publicación de la Resolución de fecha 5 de agosto de 2013. Se condena a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a estar y pasar por esta declaración”.
En cumplimiento de dicha sentencia, con fecha 21 de marzo de 2017 la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía resuelve lo siguiente:
“En cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla de fecha de de (sic), recaída en los autos nº 215/15, seguidos a instancia de Dña. XXX con DNI ZZZ, sobre ABONO DE DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS POR INCLUSIÖN EN LA BOLSA DE TRABAJO por el período comprendido desde el 1/09/2013 hasta el 20/02/2017, esta Secretaría General Técnica (…)”.
Con estos datos se procede a abordar a continuación la tributación en el IRPF de esas diferencias retributivas percibidas por la consultante en 2017, entendiendo que la modificación del orden de inclusión de la consultante en la bolsa de trabajo que establece el fallo de la sentencia conlleva automáticamente los efectos económicos que dan lugar al abono de aquellas diferencias por el período que liquida la Secretaría General Técnica.
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las percepciones objeto de consulta, el primer asunto que se plantea es la determinación de su imputación temporal.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las diferencias salariales cobradas el 24 de abril de 2017 y que abarcan desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 20 de febrero de 2017:
1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial adquirió firmeza (2016) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la sentencia, período en el que se consideran exigibles.
2ª. El resto de los importes percibidos —los posteriores a la fecha de la sentencia—, al no encontrarse ya pendientes de resolución judicial, procederá imputarlos —tal como resulta de lo dispuesto en los transcritos apartados 1.a) y 2.b) del artículo 14— al respectivo período impositivo de su exigibilidad: 2016 y 2017.
3ª. Respecto a los rendimientos que, conforme a las dos conclusiones anteriores, procede imputar a 2016, la consultante practicará, en su caso, autoliquidación complementaria de ese período, la cual se presentará en el plazo comprendido entre la fecha de la percepción de aquellos rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones del impuesto: IRPF-2017, en este caso.
Complementando lo anterior, procede indicar —respecto al importe que comprende desde 1 de septiembre de 2013 hasta la fecha de la sentencia (25 de julio de 2016)— que la retroactividad de los efectos económicos desde aquella fecha unida a la exigibilidad conjunta de su importe y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años, nos lleva a concluir que les resulta aplicable a estos “atrasos” la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 14