La DGT descarta que la devolución de fondos por parte del colegio profesional constituya un derecho patrimonial de los colegiados (al no preverse en estatutos) y, por tanto, califica la entrega como donación *intervivos* sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, excluyendo la tributación por IRPF conforme al artículo 6.4 LIRPF. El sujeto pasivo será el colegiado o heredero receptor, siendo aplicable la misma calificación donacional cuando el perceptor sea heredero del colegiado fallecido, siempre que la operación sea factible jurídicamente (cuestión ajena a las competencias de la DGT).
Hechos
El colegio profesional consultante es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, que dispone de un remanente formado por cuotas colegiales que vienen de muchos años atrás.
Se plantea realizar un reparto de dichos fondos entre los actuales colegiados, bien en metálico, bien efectuando aportaciones a sus mutualidades o al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social, y en caso de colegiados fallecidos, repartiéndolos a sus herederos.
Cuestión planteada
Se cuestiona si puede hacerse ese reparto y su tributación en los perceptores.
Contestación
Con carácter previo a la contestación a la cuestión planteada, debe indicarse que no corresponde a este Centro Directivo determinar la validez de la operación planteada, al trascender a las competencias de interpretación de la normativa tributaria que le son atribuidas.
En caso de que fuera posible la operación anterior, debe tenerse en cuenta que en los Estatutos del colegio profesional consultante, disponibles en su página Web, no se prevé la devolución de las cuotas colegiales a los profesionales que integran el Colegio, no formando parte del contenido propio de los derechos que corresponden a los colegiados en su condición de tales, los cuales carecen de derechos sobre el patrimonio del colegio.
De acuerdo con lo anterior, la entrega de los referidos fondos a los colegiados, al carecer de contraprestación y no tener derecho a ella de acuerdo con la normativa reguladora del colegio, constituiría para estos últimos el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, definido en la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre): “b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos»”, disponiendo el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que “No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
La misma calificación –de transmisión a título gratuito «intervivos»- tendrá la entrega efectuada a los herederos de los colegiados fallecidos, dado que dicha entrega no deriva de un derecho propio de dichos colegiados, no teniendo en consecuencia la consideración de derecho integrante de su herencia.
Por último, cabe indicar que, en el Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo es el donatario tal y como recoge el artículo 5.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que establece lo siguiente:
“Artículo 5.
Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(…)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.”.
Por lo tanto, en las entregas de dinero objeto de la consulta, serán sujetos pasivos del impuesto los colegiados o herederos que reciban los fondos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 6.
LISD, Ley 29/1987, artículo 3.