Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Declaración conjunta, unidad familiar, cónyuge, pareja de... · DGT V3143-20
Consulta vinculante · V3143-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la declaración conjunta del artículo 82 LIRPF requiere vínculo matrimonial o situación legal equivalente. La pareja de hecho registrada en Galicia, aunque equiparada al matrimonio por la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia para efectos de esa normativa autonómica, no constituye unidad familiar fiscal conforme al artículo 82 LIRPF, que exige específicamente cónyuges no separados legalmente. Por tanto, no procede tributación conjunta de la pareja, aunque sus dos hijos menores sí podrían integrarse en la unidad familiar del progenitor con quien convivan si se cumplen los requisitos de la regla 1.ª.

Declaración conjunta unidad familiar cónyuge pareja de hecho hijos menores tributación conjunta.

Hechos

El consultante está inscrito como pareja de hecho en la Xunta de Galicia. El consultante y su pareja tienen dos hijos menores de edad.

Cuestión planteada

Si puede presentar declaración de IRPF de forma conjunta con su pareja y su dos hijos, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 82 de la LIRPF.

Contestación

El artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:

“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.”.

En cuanto a lo manifestado por el consultante en el sentido que se trata de una pareja de hecho registrada en la Xunta de Galicia, se hace preciso señalar que la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, establece que:

“1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.

2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio. No pueden constituir parejas de hecho:

a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.

b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.”.

Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.".

Como puede observarse, lo dispuesto en dicho precepto queda limitado a los efectos de lo regulado en la citada Ley 2/2006.

Por tanto, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el consultante no podrá optar por la tributación conjunta con su pareja. No obstante, lo anterior, en los casos en que existan hijos (como ocurre con este caso) se puede optar por esta modalidad de declaración, si bien la unidad familiar sería en estos supuestos la integrada exclusivamente por el padre o la madre y los hijos que reúnan los citados requisitos -en este caso se cumple los requisitos exigidos en el artículo 82 de la LIRPF, dado que según el escrito de consulta los dos hijos en común son menores de edad-.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82.


Discusión
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