Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. pérdidas patrimoniales, gastos de consumo, base imponible... · DGT V3144-20
Consulta vinculante · V3144-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de abogado y procurador derivados de un proceso de divorcio no constituyen pérdidas patrimoniales computables en la base imponible del IRPF. La DGT califica estos gastos como consumo del contribuyente conforme al artículo 33.5.b de la Ley 35/2006, por lo que carecen de incidencia fiscal en la declaración del impuesto, sin perjuicio de su tratamiento como gasto deducible si el contribuyente ejerce actividad empresarial o profesional.

pérdidas patrimoniales gastos de consumo base imponible IRPF deducibilidad fiscal gasto no deducible.

Hechos

Se remite a la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal en su declaración de IRPF, de los gastos incurridos en abogado y procurador con motivo de su divorcio.

Contestación

En relación con la posibilidad de computar como pérdidas patrimoniales el importe de los gastos de abogado y procurador incurridos con motivo de su divorcio, el artículo 33.5 de la Ley 35/2006, de 2 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego.

e) (…)”.

Desde esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos de abogado y procurador objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial, no teniendo incidencia en la liquidación del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33.5.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion