Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IRNR, exención, artículo 7.m) LIRPF, deportistas de alto ... · DGT V3145-21
Consulta vinculante · V3145-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva resultan exentas del IRNR conforme al artículo 14.1.a) del TRLIRNR, por remisión al artículo 7.m) de la LIRPF, en las mismas condiciones que para residentes: reconocimiento previo de deportista de alto nivel conforme al RD 971/2007, financiación por CSD, COE, ADO o CPE, y límite anual de 60.100 euros.

IRNR exención artículo 7.m) LIRPF deportistas de alto nivel ayudas de formación y tecnificación límite 60.100 euros

Hechos

El consultante, señala ser deportista de alto nivel y recibir ayudas económicas de su federación deportiva que considera que están exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando pasa a ser residente fiscal de otro país, acreditado mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal de dicho país, continúa recibiendo las mismas ayudas económicas de su federación deportiva. La federación deportiva no le aplica la exención prevista en el artículo 14.1.a) del TRLIRNR, realizando una retención del 24%.

Cuestión planteada

Aplicabilidad a dichas ayudas económicas de la exención del artículo 14.1.a) del TRLIRNR.

Contestación

El artículo 14.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo – en adelante TRLIRNR- establece:

“1. Estarán exentas las siguientes rentas:

a) Las rentas mencionadas en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, salvo las mencionadas en la letra y), percibidas por personas físicas, así como las pensiones asistenciales por ancianidad reconocidas al amparo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.”.

En la letra a) de dicho artículo el TRLIRNR se limita a declarar exentas las rentas mencionadas en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, referencia que actualmente debe entenderse realizada a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio - en adelante LIRPF -, en las mismas condiciones que para los residentes.

El artículo 7.m) de la LIRPF declara exentas “las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, -en adelante RIRPF-, dispone lo siguiente:

“A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la Ley del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel (sustituido por el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, BOE del día 26).

b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.”.

Por tanto, en los términos de este artículo 4 y dentro de su límite de 60.100 euros anuales, la exención resultará aplicable a las ayudas económicas de “formación y tecnificación deportiva” entregadas a los deportistas de alto nivel, es decir, las ayudas otorgadas por tal concepto a los deportistas de alto nivel y que estén incluidas en los presupuestos ordinarios y/o extraordinarios aprobados por el Consejo Superior de Deportes, o financiados directa o indirectamente por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español (criterio expresado por este Centro en las contestaciones nº 1916-01, 0064-02, 0067-03 y V3098-14).

Tan solo en el caso de cumplirse todos los requisitos del artículo 4 del RIRPF puede considerarse las ayudas como incluidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 7.m), lo que conllevaría la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por tanto, conforme al artículo 14.1.a) del TRLIRN, también a su exención en el caso de ser no residente en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LGT, art. 14.

LIRPF, art. 7.

RIRPF, art. 4.

TRLIRNR, art. 14


Discusión
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