Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia/pérdida patrimonial, valor de transmisión, valor... · DGT V3148-17
Consulta vinculante · V3148-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de un derecho de crédito a precio inferior al nominal genera una ganancia o pérdida patrimonial en IRPF conforme al art. 33 LIRPF. La base imponible se determina por la diferencia entre el valor de transmisión (importe efectivamente satisfecho o valor normal de mercado si este fuera superior) y el valor de adquisición (importe adeudado), siendo ambos valores los previstos en arts. 34 y 35 LIRPF. Descarta la calificación como rendimiento y confirma el encuadramiento como variación patrimonial por alteración de la composición del patrimonio.

Ganancia/pérdida patrimonial valor de transmisión valor de adquisición derecho de crédito valor normal de mercado

Hechos

La consultante era titular de un derecho de crédito frente a una sociedad en concurso de acreedores, crédito reconocido por la Administración concursal como ordinario y que tenía su origen en un préstamo que había efectuado a la sociedad. Por contrato de cesión de crédito, suscrito el 27 de febrero de 2017 y elevado a público por escritura de 21 de marzo, se transmite a un tercero (una entidad mercantil sin ninguna vinculación con la consultante) por un precio inferior al adeudado.

Cuestión planteada

Tributación de la transmisión en el IRPF.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En el presente caso, la consultante transmitió a un tercero la titularidad del derecho de crédito que tenía frente a una mercantil a cambio de un “precio” inferior al adeudado. Desde esta perspectiva y en consideración al precepto legal transcrito, tal transmisión comporta una alteración en la composición del patrimonio de la consultante que dará lugar a una variación patrimonial por diferencia entre su valor de transmisión (importe real por el que se efectúe la enajenación: el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este) y su valor de adquisición (en este caso, el importe adeudado), ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 33


Discusión
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