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Consulta vinculante · V3149-15
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Los dividendos distribuidos por BOLSOVER S.L. a su matriz británica tributarán en España conforme al Convenio Hispano-Británico (art. 10). Al ostentar la sociedad británica participación del 100% y cumplir la condición de beneficiario efectivo, le corresponde la exención en la retención española si no concurre la excepción del art. 10.2.a)(ii) del Convenio —aplicable solo cuando los dividendos provengan de rentas inmobiliarias exentas distribuidas mediante un instrumento de inversión que distribuya anualmente la mayor parte de sus rentas—. Dado que BOLSOVER es una sociedad ordinaria residente en España cuyas rentas inmobiliarias están sujetas a gravamen en el IS, no se activa dicha excepción, por lo que procede la exención en retención en origen para la matriz británica.

convenio doble imposición dividendos beneficiario efectivo participación mínima 5% retención en origen bienes inmuebles exención en la fuente.

Hechos

Una entidad británica con residencia fiscal en Reino Unido es titular al 100% de la sociedad española residente en España BOLSOVER S.L., cuyos activos están conformados en más de un 50% por bienes inmuebles situados en territorio español.

El 100% de los ingresos de BOLSOVER S.L. provienen del arrendamiento de bienes inmuebles

Cuestión planteada

Tributación en España de los dividendos que percibe la empresa británica.

Contestación

Se plantea en el escrito de consulta la tributación de los dividendos percibidos por una sociedad británica, titular del 100% de una sociedad residente en territorio español, BOLSOVER S.L., cuyos activos están conformados en más de un 50% por bienes inmuebles situados en territorio español. Se indica también en el escrito de consulta que el cien por cien de los ingresos de BOLSOVER, SL provienen del arrendamiento de inmuebles.

Al ser la sociedad que percibe los dividendos residente en Reino Unido se aplicará el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013. (BOE de 15 de mayo de 2014).

El artículo 10 del Convenio Hispano-Británico relativo a dividendos establece:

“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos:

a) pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

10 por ciento del importe bruto de los dividendos, excepto por lo dispuesto en el subapartado a) (ii);

(ii)15 por ciento del importe bruto de los dividendos, cuando estos se paguen con cargo a rentas (comprendidas las ganancias) derivadas directa o indirectamente de bienes inmuebles en el sentido del artículo 6 mediante un instrumento de inversión que distribuya la mayor parte de sus rentas anualmente, y cuyas rentas procedentes de dichos bienes inmuebles estén exentas de imposición;

b) no obstante lo dispuesto en el subapartado a), estarán exentos de imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos cuando su beneficiario efectivo sea:

una sociedad residente del otro Estado contratante que controle, directa o indirectamente, al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos (en los casos distintos del mencionado en el subapartado a) (ii) en el que el pagador de los dividendos es un instrumento de inversión); o

ii) un plan de pensiones residente del otro Estado contratante.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes minas y de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como cualquier otro elemento sujeto al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

5.Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.”

A estos efectos, el apartado III del Protocolo al Convenio citado indica que:

“En relación con el subapartado a) (ii) del apartado 2 del artículo 10 (Dividendos)

Se entenderá que la expresión «instrumento de inversión» significa:

en España, toda entidad regulada mediante la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario; en el Reino Unido…”

Por lo tanto, en la medida en que la sociedad española no sea una de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, será de aplicación el apartado 2º subapartado b que reconoce la exención de los dividendos en el país de la fuente cuando se cumpla un porcentaje de participación mínima del 10 por ciento en el capital de la sociedad que paga los dividendos. En consecuencia, los dividendos pagados por la sociedad española a la sociedad británica estarán exentos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes español por aplicación del artículo 10, apartado 2º subapartado b del Convenio Hispano-Británico, sin perjuicio de la tributación que corresponda a la sociedad británica en Reino Unido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art. 10 CDI Hispano-Británico


Discusión
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