La retención por IRNR sobre comisiones abonadas a agencias de representación está sujeta a análisis casuístico en función del convenio de doble imposición aplicable según la residencia fiscal de la agencia. Conforme al Modelo de Convenio OCDE, la tributación de estos rendimientos se rige por el artículo 7 (beneficios empresariales) salvo que otros artículos del convenio específico (p.ej., artículos sobre honorarios, servicios técnicos u otras rentas) resulten de aplicación. La retención procede únicamente si no existe establecimiento permanente que califique los beneficios como imputables al mismo, siendo necesario analizar el contrato concreto y la jurisdicción del prestador para determinar la tasa de retención aplicable.
Hechos
El consultante contrata disc-jockeys para sus eventos a través de agencias de representación. Paga una comisión a la agencia por dicho artista y por otro lado paga al artista por su actuación.
Cuestión planteada
El consultante plantea si la comisión que abona a la agencia de representación está sujeta a retención por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes
Contestación
En primer lugar, señalar que el consultante no aporta copia de los contratos de representación de artistas que suscribe con las agencias y no se indica en el escrito de consulta en qué países residen fiscalmente dichas agencias. Por ello, se ofrece una respuesta genérica basada en el Modelo de Convenio de la OCDE (MCOCDE), en el que se basan la mayoría de los Convenios firmados por España, sin perjuicio de lo que disponga en cada caso el Convenio que resulte aplicable.
El artículo 7 del MCOCDE se refiere a la tributación de los beneficios empresariales. En concreto, señala:
“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios imputables al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del apartado 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. A los efectos de este artículo, y del artículo [23A] [23B], los beneficios imputables al establecimiento permanente en cada Estado contratante a los que se refiere el apartado 1 son aquellos que el mismo hubiera podido obtener, particularmente en sus operaciones con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las restantes partes de la empresa.
3. Cuando de conformidad con el apartado 2 un Estado contratante ajuste los beneficios imputables al establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados contratantes y, en consecuencia, grave los beneficios de la empresa que ya han sido gravados por el otro Estado, ese otro Estado, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre dichos beneficios, practicará el ajuste correspondiente en la cuantía del impuesto aplicado sobre los mismos. En caso necesario, las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán para la determinación de dicho ajuste.
4. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo”.
De acuerdo con lo anterior, este artículo sería aplicable en la medida en que ningún otro artículo del Convenio lo fuera. En principio, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta se entiende que las cantidades cobradas por la agencia lo son en concepto de intermediación y no se corresponden en ningún caso con las obtenidas por la actuación de los artistas.
En consecuencia, en caso de que las agencias no realicen su actividad en España mediante establecimiento permanente los beneficios empresariales que obtengan en España estarían exentos de acuerdo con el Convenio que, en su caso, fuera aplicable.
Para la aplicación del Convenio correspondiente, la agencia deberá acreditar la residencia fiscal en el Estado de que se trate mediante la aportación de un certificado de residencia fiscal en el sentido del Convenio expedido por las autoridades fiscales competentes.
En cuanto a la obligación de retención de la entidad consultante, no procede retención para un caso como el planteado en que la renta estuviera exenta por aplicación de un convenio de acuerdo con el apartado 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo de 2004):
“4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:
a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.
No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14.
No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1.d).”.
Ahora bien, si se tratara de cantidades percibidas por la agencia pero que retribuyen, en definitiva, la actividad desarrollada por el artista, se debe entender que recibirán un tratamiento idéntico a los rendimientos satisfechos al artista.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
MOCDE Art. 7 y TRLIRNR Art. 31