Los complementos por incapacidad temporal devengados en 2014-2015 pero percibidos en octubre de 2017 califican como rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años (desde el devengo hasta la imputación en 2017). La reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF resulta aplicable siempre que no concurra la limitación del párrafo segundo (imputación en los cinco períodos inmediatos al cierre del período generador), lo que dependerá de si el consultante ha efectuado imputaciones intermedias de estos conceptos en los años 2014-2016; de no haberlas realizado, procede la reducción en 2017.
Hechos
Como consecuencia de la firma del nuevo convenio colectivo del ayuntamiento donde trabaja el consultante, este ha percibido en la nómina de octubre de 2017 complementos de incapacidad temporal de los años 2014 y 2015, ello al amparo de lo establecido en la disposición transitoria segunda del convenio que extiende los efectos retroactivamente a 8 de julio de 2013.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Contestación
El artículo 3 del Convenio colectivo aplicable al consultante dispone que “entrará en vigor el día siguiente a su aprobación por el Pleno Municipal y deberá ser publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia, retrotrayéndose sus efectos económicos en los términos previstos en la disposición transitoria segunda”.
Por su parte, la referida disposición transitoria segunda establece lo siguiente:
“1. Las disposiciones reguladas en este convenio en relación con las ayudas sociales, extenderán sus efectos económicos retroactivamente al 8 de julio de 2013, debiendo constatarse en expediente al efecto y para cada caso el cumplimiento de los supuestos de hecho que motivan en cada caso los abonos, y siempre sometido a la existencia de previsión presupuestaria suficiente, para el caso de que las leyes imperativas en materia de presupuestos públicos y gastos de personal establezcan una limitación concreta a los presupuestos de las entidades locales.
2. Las disposiciones reguladas en este convenio en relación con el premio de constancia, complementos por incapacidad temporal y ayudas sociales, extenderán sus efectos económicos retroactivamente al 8 de julio de 2013, debiendo constatarse en expediente al efecto y para cada caso el cumplimiento de los supuestos de hechos que motivan en cada caso los abonos”.
Como consecuencia de lo anterior, el consultante percibe en la nómina de octubre de 2017 los complementos en situación de incapacidad temporal de los años 2014 y 2015 (así se indica en el escrito de consulta), planteándose respecto a los mismos, y desde la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgarles, si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
(…)”.
La regulación de los rendimientos íntegros del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo se recoge en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto:
“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.
(…)”.
Descartada la calificación del concepto consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
Si bien el Convenio colectivo comienza su vigencia con su aprobación por el Pleno Municipal, la retroactividad que el mismo establece respecto a los efectos económicos de los complementos por incapacidad temporal y la exigibilidad conjunta de su importe podrían determinar la existencia de un período de generación superior a dos años que pudiera dar lugar a la aplicación de la reducción. Ahora bien, en el presente caso, la resolución de la Alcaldía estableciendo el pago al consultante de los complementos por incapacidad temporal hace referencia al período comprendido entre octubre de 2013 y septiembre de 2015, cuantificando el importe del abono en un período de 536 días, por lo que no se cumple existencia de un período de un período de generación superior a dos años (contados de fecha a fecha) que pudiera determinar la aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 18