Las rentas vitalicias percibidas tributan como rendimientos del capital mobiliario. Para rentas vitalicias inmediatas no hereditarias, se aplica a cada anualidad un porcentaje fijo determinado por la edad del rentista en constitución (40% si menor de 40 años; 35% entre 40-49; 28% entre 50-59; 24% entre 60-65; 20% entre 66-69; 8% si mayor de 70), que permanece invariable durante toda la vigencia. En rentas diferidas se incrementa este porcentaje con la rentabilidad devengada hasta constitución, según desarrollo reglamentario. Las rentas adquiridas por título sucesorio quedan excluidas de esta tributación como rendimiento del capital mobiliario.
Hechos
La consultante percibe unas rentas vitalicias diferidas desde el vencimiento en 2011 de dos seguros de vida contratados en 1989 y 1996.
Cuestión planteada
Tributación de las rentas vitalicias percibidas.
Contestación
El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.”
A efectos de determinar el rendimiento, el número 4º del artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006 señala lo siguiente:
“4.º) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. (…).”
A este respecto, el número 2º de dicho artículo 25.3.a) establece los porcentajes a considerar como rendimiento de capital mobiliario derivado de las rentas vitalicias inmediatas, los cuales se establecen en función de la edad del rentista en el momento de constitución de la misma, de la siguiente forma:
“2.º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.
20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.
8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.”
Por su parte, el artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, desarrolla lo previsto en el referido número 4º, en relación con la tributación de la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas. Así, dispone:
“A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 25.3.a) 4.º de la Ley del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:
1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas.
2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los diez primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de diez años.”
Por tanto, se considera rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a las rentas percibidas el porcentaje previsto en el citado artículo 25.3.a).2.º, incrementado, durante los diez primeros años de cobro, en una décima parte de la rentabilidad, la cual es el resultado de la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta en el momento de su constitución y el importe de las primas satisfechas.
A estos efectos, el momento en que se constituyen las rentas es el que se corresponde con el momento en que la entidad aseguradora, de acuerdo con las estipulaciones contratadas, se obliga a pagar las prestaciones convenidas (artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro).
Finalmente, se debe indicar que la presente contestación se realiza con arreglo a la normativa vigente al tiempo de formular la consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-3-a
RD 439/2007 art. 18